Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 26 de Abril de 2023, expediente CIV 076437/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 76437/2016 JUZG. Nº 94

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “C.F.B.J.A. Y

OTRO C/GONZALEZ HECTOR FERNANDO Y OTRO S/DAÑOS

Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2021 (v. aquí), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo (v. aquí),

resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres.

D.S., Trípoli y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- La sentenciante rechazó la demanda entablada por B.J.A.C.F. y B.N.G. contra H.F.G. y Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., con costas a los accionantes vencidos.

Contra dicho pronunciamiento alza sus quejas la parte actora a fs. 266 (v. aquí),

requiriendo se revoque el fallo en crisis.

Fecha de firma: 26/04/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

En su oportunidad, el demandado y la citada en garantía contestaron el traslado conferido respecto de los agravios vertidos (v.

aquí) y requirieron su desestimación.

A la luz de las presentaciones efectuadas considero que los agravios satisfacen los recaudos exigidos por la legislación procesal. A sus efectos, cabe recordar que esta valoración debe ser hecha con criterio amplio, dado que se encuentra en juego la garantía constitucional de la defensa en juicio.

II.- Liminarmente, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf. CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222,

265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819,

305:537, 307:1121, entre otros; F.Y.,

"Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Anotado y Concordado", T° I,

p. 825; F.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T° 1, p. 620).

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

274:113; 280:3201; 144:611).

Fecha de firma: 26/04/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo;

hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente,

salvo que medie recurso de la contraparte.

Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente,

debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que Fecha de firma: 26/04/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

limitó la sentencia de primera instancia,

limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., Sala F, LL 35-858-S).

Dicho ello, me avocaré al estudio del particular a efectos de verificar si se encuentran acreditados los supuestos sobre los cuales se fundan las quejas planteadas.

III.- En los presentes obrados reclaman B.J.C.F. y B.N.G. por los daños que invocan haber padecido como consecuencia del siniestro que habría ocurrido el día 7 de abril de 2015.

Conforme lo relatado en la demanda en la citada fecha los actores se encontraban circulando a bordo de la motocicleta Yamaha YBR125, dominio ELM250, por la calle C.G., M., provincia de Buenos Aires,

cuando al llegar a la intersección con la arteria J.M. fueron embestidos por el vehículo marca Volkswagen Gol, dominio IHZ-752,

conducido por el demandado G..

Sostuvieron que como consecuencia cayeron al pavimento y sufrieron lesiones de gravedad, siendo trasladados al Hospital Héroes de Malvinas.

En oportunidad de contestar la acción cursada la citada en garantía Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. (fs. 18, v.

aquí) y el demandado H.F.G. (fs. 32, v. aquí) desconocieron el acaecimiento del siniestro invocado y solicitaron el rechazo de la demanda impetrada, con costas.

Fecha de firma: 26/04/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

IV.- A la luz de los hechos invocados resulta de aplicación al caso la normativa contenida en el Código Civil hoy derogado, de conformidad con lo previsto por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación.

En su mérito, el presente debe ser enmarcado dentro de lo normado por el art.

1113, apartado segundo de la segunda parte, del Código Civil vigente a la fecha sindicada en la demanda.

V.- En este punto del análisis, debo señalar que considero acertada la solución arribada en la sentencia de grado, por cuanto frente a la negativa efectuada por los emplazados entiendo que la prueba producida en autos no resulta de suficiente entidad como para tener por acreditado el acaecimiento del hecho dañoso.

En efecto y conforme lo asentara la sentenciante, al haber sido negada la ocurrencia del hecho por el accionado y la citada en garantía, recaía sobre los actores la carga de su acreditación.

Empero y pese al esfuerzo argumental efectuado en la queja, lo cierto es que el único elemento probatorio que daría cuenta de un siniestro en similares circunstancias a las invocadas en la demanda resulta ser la declaración testimonial brindada por V.S., la que deviene insuficiente a los efectos pretendidos por los recurrentes.

Fecha de firma: 26/04/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

De conformidad con el acta que luce a fs. 71 (v. aquí), el testigo V.S. expuso que conocía a los actores porque eran los chicos que tuvieron el accidente, y los conoció ese día porque caminaba por la zona y vio el accidente, el que fue el 7 de abril de 2015.

En relación al demandado señaló que era el muchacho que manejaba, que era un G.B., y lo conoce en esa oportunidad.

Consta en el acta que el accidente “…

fue a media mañana y el dicente estaba caminando al costado de la calle C.G., en el partido de M. o M. y el auto referido anteriormente estaba estacionado, sobre la arteria citada antes de su intersección con D.M., y el dicente iba caminando en sentido opuesto a donde estaba el auto, que estaba mirando hacia el testigo, vio que el hombre que manejaba el coche señalado anteriormente quiso doblar para D.M. que venían en moto y sin querer los toco, dice que era una moto normal, iban dos chicos, acota que vio que tenían el casco puesto, agrega que no hay semáforo en ese lugar en el momento del accidente, señala que la parte del costado del auto izquierdo toca a la parte izquierda de la moto. Cuando se caen los chicos el conductor del auto se baja y les pregunta cómo estaban y los quiere trasladar a algún hospital y los sube a su auto y los lleva a un hospital pero no sabe a cual” (sic).

Fecha de firma: 26/04/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

Agregó el deponente que mientras estuvo presente no apareció personal policial o ambulancia alguna e indicó que la motocicleta la corrieron con el conductor del auto a un costado y el conductor del auto llevó a los chicos a la clínica.

Consultado sobre si los accionantes sufrieron algún tipo de lesión, contestó que a simple vista los actores le dijeron que les dolía el cuerpo, otra cosa él no vio.

En cuanto al estado de la calzada expuso que era normal, no tenía baches o nada,

y la condición del clima era normal, estaba lindo.

Ante la pregunta consistente en si podría identificar a los dos vehículos que participan del hecho, manifestó que vio la patente del auto pero no la recordaba, que los datos los tiene anotados en su casa.

Posteriormente aclaró que el hecho se produjo sobre C.G. antes de girar hacia la otra arteria.

Interrogado sobre hacia donde iba en ese momento, contestó que salió a caminar por la referida arteria C.G. y después...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR