Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 10 de Marzo de 2023, expediente CSS 013966/2020/CA001 - CA002

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 10 de marzo de 2023.- PGR

Y VISTOS: estos autos n° 13.966-2020, caratulados “C., C.G. ((MCC)) c/ Administración Federal de Ingresos Públicos – DGI s/

Proceso de Conocimiento” y;

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución de fecha 5 de diciembre de 2022, la Sra. Jueza de primera instancia rechazó la medida cautelar peticionada por el Sr. C.G.C., a los efectos que se ordenara a la Administración Federal de Ingresos Públicos que se abstuviera de gravar los beneficios previsionales que percibía, con el impuesto a las ganancias.

    Para así decidir, luego de referir a las postulaciones de las partes y a los lineamientos que hacían a la procedencia de las medidas del tipo de la aquí peticionada, y de recordar la aplicación restrictiva y de carácter excepcional que las caracterizaban en los litigios contra la Administración, precisó que en las presentes actuaciones no se encontraban acreditados, prima facie, los requisitos que autorizaban la suspensión de los efectos de los actos administrativos atacados.

    Sostuvo que, del confronte de la causa, no surgía de manera manifiesta la arbitrariedad o ilegalidad de la norma en cuestión,

    máxime si se tenía en cuenta que la presunción de validez de las leyes era superior y ostentaba mayor fuerza que la otorgada por la ley de procedimientos administrativos a los actos de la administración (artículo 12),

    siendo imposible disponer por la vía del artículo 322 del CPCCN la suspensión de la aplicación de las leyes tachadas de inconstitucionalidad.

    Destacó, asimismo, que la suspensión de una ley significaría su declaración provisional de inconstitucionalidad, a lo que solo debía llegarse en circunstancias excepcionales, no correspondiendo el dictado a título precautorio de decisiones cuyo objeto coincidiera total o parcialmente con el de la demanda.

    Puntualizó que, en tales condiciones y en el limitado marco cognoscitivo que autorizaba la medida cautelar solicitada por la parte actora a los efectos de canalizar su pretensión, y atendiendo a la índole de la cuestión sustancial traída a juicio, encontraba prudente que la decisión que en el caso se adoptara fuera con respecto al fondo del asunto, lo que naturalmente iba a producirse con el dictado de la sentencia definitiva.

    Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Recalcó, por otra parte, que el régimen de medidas precautorias suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales debía ser examinado con particular estrictez, situación que era compatible con el principio denominado de la autotutela reforzada o reduplicativa de los actos administrativos de contenido fiscal o con la ejecutividad de dichos actos en el procedimiento de revisión judicial previsto por el artículo 74 del decreto reglamentario de la ley 11.683.

    Sostuvo que la admisión o denegatoria de la tutela en los términos solicitados, excedía el interés individual de la parte actora e incumbía también a la comunidad, en virtud de una eventual perturbación en la oportuna percepción de la renta pública.

    En orden al peligro en la demora, señaló que el accionante no acreditó la imposibilidad de cumplimiento del pago del tributo.

    Enfatizó que la jurisprudencia había reconocido que,

    para suspender cautelarmente una obligación tributaria, resultaba necesario probar la afectación que a la situación económica actual o al giro de las actividades del peticionante, conllevaría el cumplimiento de aquélla.

    Advirtió que, por lo demás, ante la ausencia del recaudo de la verosimilitud del derecho, se tornaba insustancial el análisis de la configuración del peligro en la demora.

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, con fecha 6 de diciembre de 2022 la parte actora interpuso recurso de apelación, habiendo presentado su memorial el 14 de diciembre de 2022.

    Corrido que fuera el pertinente traslado, su contraria no formuló réplicas.

  3. Que, en la citada presentación recursiva, el accionante se agravia por cuanto la Sra. Jueza de grado desestimó la medida cautelar solicitada al considerar que no obraban en autos elementos de entidad que hicieran a la verosimilitud del derecho alegado, pues tal requerimiento coincidía con la pretensión de fondo. Sostiene que la Sra.

    magistrada se equivoca en tales afirmaciones, en tanto la verosimilitud del derecho se encuentra perfectamente acreditada en estos obrados.

    Destaca que, el derecho invocado surge verosímil en tanto se advierte que en el presente caso se quiebra el principio de razonabilidad de que debe estar revestida toda norma jurídica.

    Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Apunta que, las argumentaciones generales que ha dado la Sra. Jueza a quo en su resolución para denegar la medida cautelar,

    son erróneas, ya que no se le ha dado cabal entidad al contexto jurisprudencial existente, luego de que la CSJN declarara la inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias sobre las jubilaciones y pensiones.

    De tal modo, indica que ello deja sin entidad a uno de los argumentos dados por la Sra. Jueza de grado en la resolución aquí

    cuestionada, cuando sostiene que el acto estatal goza de presunción de legitimidad y agrava las exigencias para la procedencia de una medida cautelar.

    Por último, agrega que, la medida que se requiere importa un verdadero anticipo de la garantía jurisdiccional que se otorga con el objeto de impedir que el derecho cuyo reconocimiento se pretende obtener,

    pierda virtualidad durante el plazo que transcurra entre la articulación del proceso y el pronunciamiento definitivo.

    Cita jurisprudencia que -a su entender- avala su postura.

    Por tales consideraciones, solicita se revoque la resolución recurrida.

  4. Que a los fines de arribar a la adecuada solución de la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada conviene señalar que,

    conforme se desprende del escrito de inicio, la parte actora pretende mediante la presente acción declarativa deducida contra el Estado Nacional -

    Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) que se declare la inconstitucionalidad del artículo 79 inc. “c” de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias, y el Decreto 394/16 que el Poder Ejecutivo Nacional publicó en el Boletín Oficial el 22 de febrero del 2016, donde se establece el nuevo mínimo no imponible del Impuesto a las Ganancias y el monto de deducciones para la denominada cuarta categoría, el cual afectó plenamente al haber jubilatorio del causante.

    En lo que aquí importa, solicita una medida cautelar a los fines de que la demandada se abstenga de ordenar la retención como materia imponible del impuesto a las ganancias, ya sea en los haberes, o en cualquier otro tipo de remuneración del beneficiario, hasta tanto se dicte sentencia en la presente causa.

    Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Acompaña copia de recibo de haberes en el que figura la retención practicada en concepto de impuesto a las ganancias.

  5. Que, a esta altura, interesa señalar que para la admisión de la medida cautelar solicitada deben encontrarse verificados los requisitos atinentes a la verosimilitud en el derecho invocado y el peligro en la demora.

  6. Que, en las presentes actuaciones, de la realización de un estudio preliminar de los planteos formulados, y con la provisionalidad que es propia de toda valoración llevada a cabo en el marco precautorio, se advierte que se encuentra configurado el requisito de la verosimilitud del derecho invocado en un grado suficiente para admitir la cautela.

    En efecto, dicho recaudo se desprende, prima facie, de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos: 342:411), en la que se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, doctrina que ha sido reiterada por el Alto Tribunal en sus posteriores pronunciamientos (ver FPA 2138/2017/CS1-

    CA1 y otros FPA 2138/2017/2/RH1 “G., R.E. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 7 de marzo de 2019; FPA 3588/2016/CA1-CS1 y otros FPA 3588/2016/2/RH1 “R., M.L. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de derecho”, sentencia del 28

    de mayo de 2019; CAF 65015/2016/CS1-CA1 y otros CAF 65015/2016/1/RH1

    Castro, B.M. c/ EN - AFIP s/ proceso de conocimiento

    , sentencia del 2 de julio de 2019; FBB 13242/2015/CS1 “V., R.N. y otros c/

    Administración Federal de Ingresos Públicos s/ acción meramente declarativa de derecho”, sentencia del 17 de septiembre de 2019; entre muchos otros –

    ver los fallos publicados en www.csjn.gov.ar, sentencias de la Corte Suprema;

    sumarios (1863-2020); Fallos: 342:411; Análisis Documental; en fecha más reciente, ver CSS 23339/2009/CS1 “G.B., E. c/ ANSeS s/

    reajustes varios, sentencia del 6 de mayo de 2021).

    Sobre el...

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