Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 27 de Mayo de 2022, expediente FRO 000847/2021/CA001

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Def Visto, en Acuerdo de la Sala “B” – integrada-, el expediente Nro.

FRO 847/2021, caratulado: “C.A.L. c/ AFIP s/ Amparo ley 16.986” (originario del Juzgado Federal nro. 1 de R., del que resulta que:

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por los apoderados de la Administración Federal de Ingresos Públicos (fs. 72/83 vta.), contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2021 (fs. 66/71) que decidió “I- Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. A.L.C. y, en consecuencia, ordenar a la AFIP que se abstenga de realizar descuentos por impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales de la actora y que proceda a devolver a este último las retenciones efectuadas por tal concepto sobre sus haberes jubilatorios, conforme los argumentos expuestos en los considerandos precedentes. Imponer las costas de esta instancia a la demandada. Diferir la regulación de honorarios profesionales atento a la ausencia de base arancelaria.”

    Concedido el recurso (fs. 84), la actora contestó el traslado (fs.

    112/116 digitales). Elevados los autos a Alzada, por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B”, donde se ordenó el pase al Acuerdo, por lo que quedaron a estudio (fs. 89).

  2. - Se agravió la demandada –AFIP- de la improcedencia de la vía, por entender que el accionante contaba con otras vías procesales aptas para obtener la protección del derecho invocado. En ese sentido adujo que tenía a su disposición la posibilidad de efectuar los correspondientes reclamos ante la Caja de Jubilaciones de la provincia de Santa Fe, prosiguiendo –en su caso- con la vía administrativa. Por lo que, atento el carácter excepcional y subsidiario, la acción de amparo no debió admitirse.

    Agregó que se hizo una errónea interpretación y aplicación de normas federales como: el art. 1 de la Ley 24.631 y las Acordadas de la CSJN

    Fecha de firma: 27/05/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    2

    Nros. 20 y 56/1996 y sus equivalentes provinciales santafecinas, invocando y utilizando cada una de ellas fuera del ámbito propio de aplicabilidad.

    Destacó que no es correcta la remisión efectuada por la magistrada a la interpretación que ha realizado la CSJN del art. 1 de la Ley 24.631, puesto que la única Acordada que determina la aplicabilidad o inaplicabilidad de tal norma es la 20/1996 de la CSJN, en tanto que la Acordada 56/1996 fue dictada teniendo en cuenta aquellos casos que no encuadraban en la primera. Dijo que de esta manera la magistrada confundió las nociones de exención y deducción, conceptos tributarios que fueron clarificados oportunamente al presentar el informe circunstanciado, detallando que la normativa en el tema ha establecido que las jubilaciones y pensiones constituyen rentas de la cuarta categoría y quedan comprendidas dentro de la definición del hecho imponible del impuesto a las ganancias.

    Sostuvo que la sentencia efectuó una errónea e irrelevante referencia respecto de la garantía de la intangibilidad de las remuneraciones judiciales en el ámbito provincial, destacando que los amparistas no eran magistrados y por lo tanto, ninguna decisión puede sustentarse en tal garantía.

    Remarcó la parte del considerando segundo punto D) al señalar “Carece de lógica jurídica considerar que el carácter de sujeto imponible se adquiera por el hecho de jubilarse, cuando el mismo sujeto y su haber no revisten dicho carácter en actividad”.

    Se agravió del considerando segundo punto C), transcribió la parte pertinente y alegó arbitrariedad de sentencia por ser dogmática, abstracta e inatinente respecto de los términos en que se trabó la litis y con fundamentación aparente.

    Entendió improcedente la devolución de las sumas retenidas y el pago de sus intereses y la tasa establecida. Estimó que la sentencia incurrió en un error jurídico. En ese sentido, adujo que no puede perderse de vista que la vía procedente para el reclamo y devolución es la repetición, que ni el artículo 43 de la CN ni la Ley 16.986 regulan lo relativo a la devolución de sumas de dinero. Se Fecha de firma: 27/05/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación...

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