Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 21 de Noviembre de 2016, expediente CSS 087953/2014/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 87953/2014 AUTOS: “CARRANZA ADELA Y OTROS c/ ANSES s/INCIDENTE”

Buenos Aires, EL DR. J.C.P.L. DIJO:

Contra la sentencia dictada por la Sra. Juez titular del Juzgado Federal del Primera Instancia Nº5 del fuero que dictó nueva resolución por la que dejó sin efecto la pauta de duplicación mensual en virtud de los recursos de nulidad y apelación presentadas en causas análogas por el Representante del Ministerio Público, apeló el co-actor C. a fs. 343.

Entiendo que, mas allá del esfuerzo dialéctico empleado por éste último para avalar su postura, no puede prosperar la pretensión del recurrente, pues no obstante el carácter provisorio de las sanciones conminatorias y la falta de los elementos que la configuren, señalados por la accionada en el libelo de agravios, no puede ser esgrimida en esta oportunidad.

Por otra parte, las sanciones conminatorias constituyen una medida de coerción patrimonial que persigue un doble propósito: asegurar el pleno acatamiento de las medidas judiciales, como manifestación del imperium de los jueces para hacer cumplir sus mandatos y, de manera contingente, en el plano obligacional, lograr contra la voluntad renuente del deudor el USO OFICIAL cumplimiento específico de lo adeudado (M.I., J., Medios para forzar el cumplimiento, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1993, pág. 71). Además de la función conminatoria, las astreintes tienen también una función sancionatoria, que es eventual, ya que puede no concretarse en caso de que el juez la deje sin efecto, cuando entienda que el deudor ha justificado su renuencia, deponiendo su actitud o por cualquier otra circunstancia justificativa.

Al respecto, el art. 666 bis del C.C. dispone que las condenas conminatorias “...podrán ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder”.

Interpretando estrictamente esta disposición, calificada doctrina sostiene que el pronunciamiento que admite las astreintes no produce efectos de cosa juzgada, ni causa preclusión procesal, al no constituir una condena sino una amenaza de tal carácter, que no impide su ejecutabilidad (B., A.J. y Highton, Elena

  1. Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, T. 2 A, Ed. H., Bs. As., 1998, pág 582).

    Si bien es cierto que en autos no se ha dado...

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