Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Mayo de 2023, expediente Rl 129308

PresidenteKogan-Genoud-Torres-Soria
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

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CARRACEDO ROSANA C/ AUTOASEGURADORA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ACCIDENTE IN-ITINERE.

AUTOS Y VISTOS:

  1. El Tribunal de Trabajo n° 5 del Departamento Judicial de La Plata, en el marco de la acción iniciada por la señora R.C. contra el Fisco de la provincia de Buenos Aires, en procura del pago de una indemnización por accidente laboral, declaró su aptitud jurisdiccional para entender en la causa (v. pronunciamiento de fecha 20-IV-2022).

    Tras destacar la validez constitucional del procedimiento establecido por el Título I de la ley 27.348 (con adhesión de la ley 14.997) y prescripciones de la ley 15.057, a la vez de lo resuelto por esta Corte en la causa L. 121.939, "M." (sent. de 13-V-2020); sostuvo que la parte actora cumplió con el trámite administrativo previo y obligatorio ante la comisión médica, motivo por el cual, correspondía a dicho órgano jurisdiccional asumir la competencia material para entender en las presentes actuaciones, tramitando la acción conforme las pautas establecidas en la ley ritual (ley 11.653), continuando los autos según su estado (arts. 1, 2 y 4 ley 27.348; 2 inc. "j" y 103 ley 15.057 citadas).

  2. Frente a dicho pronunciamiento, la legitimada pasiva interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de 11-V-2022), el que fue concedido en la instancia de grado (v. resolución de fecha 24-VI-2022).

    En su impugnación, señala -en lo sustancial- que la trabajadora no acreditó el agotamiento de la instancia administrativa respecto de una supuesta afección columnaria que dice padecer.

    Por otra parte, indica que tampoco denunció ante la aseguradora de riesgos del trabajo o la Comisión Médica jurisdiccional correspondiente la existencia de un daño psicológico vinculado al accidente de trabajoin itinereque invocó.

    Manifiesta que de haber entendido la parte actora que el dictamen médico revestía el error de haber omitido expedirse sobre tales afecciones, contaba con la facultad otorgada por el art. 10 de la resolución 298/17 de peticionar por escrito dentro de los tres días de notificado aquél, la rectificación del error material y/o formal, sin que tampoco hiciera uso de tal prerrogativa.

    Invoca absurdo y la violación de lo dispuesto en los arts. 1, 2 y 3 de la ley 27.348 y 2 inc. "j" y 103 de la ley 15.057 y la ley 14.997.

    Alega en apoyo de su postura la violación de la doctrina legal emanada de la causa L. 121.939 "M." (sent. de 13-V-2020), y del precedente de la Corte...

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