Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe, 28 de Diciembre de 2020

Presidente8/21
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2020
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe

Registrada bajo el N° 196, F° 316, T° 23

//ta Fe, 28 de Diciembre de 2020.-

AUTOS Y VISTOS:

Estos caratulados "CARPIO, J.C.S./ QUIEBRA" (CUIJ: 21-26184291-9), venidos para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la Sindicatura a fs. 162 contra la resolución de fecha 22 de junio de 2020 (fs. 157/159) de la Jueza de Primera Instancia de Distrito N° 18 en lo Civil, Comercial y L. de San Justo, franqueada la instancia de grado a través del proveído de fs. 166; y,

CONSIDERANDO:

  1. - Que habiendo la recurrente interpuesto recurso de nulidad, conjuntamente con el de apelación, se advierte que la invalidez no ha sido sostenida por el impugnante ante esta Alzada. En efecto, no lucen agravios de índole formal que reprochen incumplimiento de las formalidades previstas para este tipo de juicio ni violación de garantía alguna que acarree nulidad. Tampoco es posible apreciar la existencia de vicios invalidantes que, por su gravedad o afectación al orden público, merezcan ser declarados de oficio.

    Por ello, el recurso de nulidad será declarado desierto (arts. 125, 361, 364 CPCC).

  2. - Que el decisorio impugnado resolvió: 1) revocar por contrario imperio el decreto de fecha 17/02/2020, y en su lugar: declarar que J.C.C., DNI 37.454.784, argentino, mayor de edad, se halla rehabilitado; 2) proceder al cese de la incautación que pesa sobre los haberes del fallido; y 3) disponer el reintegro al fallido de todas las sumas incautadas con posterioridad al año de la quiebra (fs. 157/159).

  3. - Que radicada la causa ante este Cuerpo, a fs. 183/vto. la recurrente expresa: que habiéndose desapoderado al fallido e incautado sus bienes, los mismos han pasado a formar parte de la masa concursal que tendrá por objeto satisfacer los créditos y gastos originados en el concurso (...); que el cese de pleno derecho de la inhabilitación que determina el art. 236 de la LCQ no deja de ser en algún punto una ficción dado que el fallido previamente debe acreditar que no ha incurrido en alguna de las causales que determina la prórroga de la inhabilitación (...); que en el caso particular ha habido una comprobación de tal circunstancia y el juez de baja instancia ha tenido que declarar la rehabilitación del fallido (...); que opere dicha rehabilitación no significa el cese de los efectos derivados de la quiebra, en tanto la masa de acreedores aún debe ser satisfecha con aquellos bienes de titularidad del deudor (...); que los bienes que se han incautado hasta el...

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