Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Noviembre de 2011, expediente B 62305

Presidentede Lázzari-Kogan-Soria-Negri
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de noviembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, K., S., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 62.305, "C., R.J. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.R.J.C., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa y solicita se declare la nulidad de las resoluciones del Instituto de Previsión Social (en adelante, I.P.S.) 435.980 y 441.621 dictadas en el expediente administrativo 2336-51.629/83 el 17-II-2000 y el 17-VIII-2000, respectivamente.

Por la primera, ese organismo previsional denegó el pedido a efectos que se liquide su haber previsional incluyendo en el básico las sumas establecidas en el decreto 2988/1993 para el cargo de que fuera titular.

Por la otra, se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra su antecedente.

Por consecuencia de la nulidad pretendida, pide se le reconozcan y abonen las diferencias salariales generadas por la aplicación de los decretos 1286/1992 y 2988/1993, con más sus intereses y actualización correspondiente hasta la fecha del efectivo pago.

  1. Corrido el traslado de ley, se presenta en autos Fiscalía de Estado quien contesta la demanda, argumenta a favor de la legitimidad de los actos impugnados y solicita el rechazo de la acción intentada.

  2. Producida la prueba ofrecida y glosados los alegatos de ambas partes (fs. 80/82 y 83), la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  3. Relata el actor que el 13-VII-1998 inició reclamo ante el I.P.S. a efectos que se le reconocieran y abonaran las diferencias salariales generadas por lo que califica como "mala" aplicación del decreto 2988/1993 y sus modificatorios.

    Agrega que dicha petición fue rechazada mediante decisión del Directorio del referido organismo previsional dictada en la sesión del 17-II-2000 posteriormente confirmada al rechazarse el recurso de revocatoria que interpusiera.

    Señala que el aludido decreto 2988/1993 fijó a partir del 1-VII-1993 un suplemento mensual no remunerativo y no bonificable a todos los funcionarios y empleados del Poder Judicial que no hubieren percibido suma alguna en virtud del decreto 1286/1992.

    Postula que tal suplemento debió integrar el haber básico mensual sobre el cual se calculan, entre otros, los rubros sueldo anual complementario y antigüedad.

    Afirma que no empece a ello la calificación dada al adicional en cuestión de "no remunerativo y no bonificable" pues sostiene que al revestir carácter de habitualidad, permanencia y universalidad, debe considerarse que dicho estipendio integra el sueldo.

    Al respecto destaca que el art. 36 del dec. ley 9650/1980 dispone: "Se considera remuneración, a los efectos de la presente ley, los sueldos y asignaciones percibidas por todo concepto, incluidos los suplementos y bonificaciones adicionales que revistan el carácter de habituales y regulares y además toda otra retribución cualquiera fuera la denominación que se le designe, incluidas las no remunerativas, percibidas por los servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia".

    Añade, a su vez, que la ley 10.861 incorpora dentro del concepto de remuneración las retribuciones no remunerativas en forma expresa.

    Señala, además, que el Poder Ejecutivo provincial al dictar los decretos 4768/1997 -aplicable a los niveles 1 a 16- y 2721/1998 -niveles superiores- que fijaron una nueva escala salarial donde se refleja el aumento (art. 1) y eliminar seguidamente "el suplemento remunerativo no bonificable ... establecido en el decreto 2988/1993" reconoce -según dice- el carácter remunerativo y bonificable de la suma en cuestión al integrarla al sueldo básico.

    A su criterio, el decreto 1362/1998 reconoció los reclamos formulados por los distintos agentes del Poder Judicial por la aplicación de los decretos 1286/1992 y 2988/1993, al autorizar la celebración de convenios de transacción y fijar el 1-I-1998 como fecha a partir de la cual se liquidarían las sumas en cuestión.

    Finalmente, aclara que la bonificación contemplada en el aludido decreto 2988/1993 fue abonada como rubro independiente y sin carácter remunerativo hasta el mes de agosto de 1998 inclusive, fecha hasta...

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