Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 26 de Septiembre de 2018, expediente CSS 026988/2007/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº26988/2007 Sentencia Interlocutoria AUTOS: C.E.F. c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS Ciudad Autónoma de Buenos Aires, VISTO:

El recurso de apelación que deduce la Administración Nacional de la Seguridad Social contra la resolución que obra a fs. 340 que resuelve aprobar la liquidación practicada a fs. 308/310 por la suma de $ 387.000 en concepto de astreintes; Y CONSIDERANDO:

  1. Que el apelante, en su líbelo recursivo (ver fs. 335/339), pretende el levantamiento de la sanción conminatoria impuesta en origen con fundamento en que el accionante ha percibido su crédito. Alega que las astreintes no poseen carácter indemnizatorio ni producen efectos de cosa juzgada, por lo que la suma dispuesta resulta arbitraria y contraria a la finalidad del instituto en cuestión.

  2. En primer lugar deviene relevante señalar que, la demora que supone el trámite burocrático en el seno de la organización administrativa de la A.N.Se.S. no es imputable ni debe pesar sobre el vencedor del pleito, quien posee una acreencia judicialmente reconocida que debe ser satisfecha sin dilaciones, máxime en atención a su carácter alimentario.

La condena conminatoria -astreintes- impuesta se ajusta a derecho en tanto se trata de una medida adecuada para vencer la resistencia de la parte que resultó perdidosa, ya que en caso de seguirse la postura del ente previsional -el cual, como órgano autárquico de la Administración Pública no se encuentra fuera del bloque de legalidad ni sobre la autoridad de los magistrados- el Poder Judicial se vería inerme para contrarrestar la desobediencia sistemática de sus pronunciamientos (en igual sentido autos “Corrionero, P. c/ A.N.Se.S.

s/Incidente, sent. int. 64.719 CFSS-Sala II).

Aclarado ello, corresponde avocarse a lo argüido por el órgano administrativo en su memorial de agravios.

Las astreintes no pasan en autoridad de cosa juzgada, ni se ven afectadas por el principio de preclusión procesal. Quien se hace acreedor de ellas no posee un derecho definitivamente incorporado a su patrimonio, ya que goza de la inestabilidad que le otorgan los arts. 804 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y 37 del C.P.C.C.N.: (cfr. esta S. in re "G.P., M.P. c/ A.N.Se.S.". 7/11/94 sent. int. 31.568). El carácter provisional de la sanción pecuniaria en cuestión no obsta a su ejecutabilidad, toda Fecha de firma: 26/09/2018 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado...

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