Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 2 de Marzo de 2023, expediente CNT 073412/2017/CA001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 73412/2017/CA1

JUZGADO Nº 29

AUTOS: “CARPENA, S.V.C. GALENO ART S.A. S.

ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 02 días del mes de marzo de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la pretensión indemnizatoria expuesta en la demanda con fundamento en la Ley 24.557. Viene en apelación Galeno ART S.A. a tenor de las manifestaciones inscriptas en el memorial recursivo de fs. 174/177. El perito medico postula la revisión de los honorarios que le fueron regulados por estimarlos reducidos (fs. 178).

  2. La aseguradora, cuestiona que la sentencia de grado omitiera considerar la suma abonada al actor -$ 64.782,19- en concepto de prestación dineraria de la ley 24.557, producto del siniestro de autos en ocasión que la Comisión Médica le determinara una incapacidad parcial, permanente, definitiva del 3.96% t.o. por la afección que presenta.

    Esta Sala el 04.11.2022, como medida para mejor proveer (artículo 122

    Ley 18.345), intimó a la parte demandada para que acredite de manera fehaciente el pago que denunció haber efectuado, bajo apercibimiento de dejar sin efecto por su responsabilidad la medida y resolver con las constancias de la causa.

    Fecha de firma: 02/03/2023

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1/

    El 07.01.2023, la institución bancaria dio respuesta al oficio que se le cursara incorporado en forma digital al sistema Ley 100, del que surge que se abono a la actora el 21.11.2016 la suma cuyo descuento pretende se efectúe la aseguradora. Las partes guardaron silencio del resultado de la prueba producida en esta Alzada (artículo 123 L.O.).

    Sentado lo anterior, estimo que dicha operatoria (a los efectos de los intereses) debe contemplar el tramo que va desde la fecha en que los mismos se devengaron hasta aquélla en la cual la demandante percibió de la aseguradora la suma emergente de la LRT que, en definitiva, resultó ser un pago parcial (artículos 509, 622 y concs. del Código Civil, artículos 768, 886/888 CCCN). Por tal motivo y lo dispuesto por los artículos 776 y 777 de dicho Código ( artículos 900, 903 del CCCN), en cuya virtud los pagos deben imputarse siempre en primer término a los intereses, y desde la fecha del evento, hasta el 21.11.2016 y a la suma a la que se arribe se deducirá lo abonado; el saldo devengará intereses desde ese momento hasta su efectivo pago. Por lo expuesto, cabe acceder al descuento de lo abonado en su...

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