Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Noviembre de 2012, expediente 47.732/2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 96.744 CAUSA N°

47.732/2010 SALA IV “CARPANA DIEGO CRISTIAN C/ CITYTECH

S.A. S/ DESPIDO” JUZGADO N°51.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 DE

NOVIEMBRE DE 2012, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) A fs. 263/268 el actor apela la sentencia de primera instancia de fs.

259/262 que rechazó la demanda en lo principal. Asimismo, a fs. 286/287

denuncia un “hecho nuevo”.

II) El hecho denunciado como novedoso es la contestación de demanda efectuada por la demandada en otro proceso, en la que ésta habría reconocido que CARPANA cumplía una jornada de 6 horas diarias de lunes a viernes.

No se advierte qué relación podría tener ese supuesto reconocimiento con la materia de este juicio, dado que ninguna de las partes invocó en la presente causa que el actor laborase 6 horas diarias. Por el contrario, el actor fundó su reclamo de horas extras en el hecho de que había pactado con su empleadora una jornada de 8 horas diarias (ver fs. 6 in fine) cuando –según su criterio- el límite legal y convencional era de 6 horas.

Como lo he dicho antes de ahora, los hechos nuevos deben ser conducentes, vale decir útiles para la resolución del litigio, por lo que no resulta admisible la invocación de que en otros conflictos la misma demandada habría asumido una actitud diferente (cfr. mi colaboración en “Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo” dirigida por A.A., Astrea, Bs. As., 1999, t. 2, págs. 168 y siguientes).

Corresponde entonces desestimar la denuncia de hecho nuevo.

III) El apelante se agravia, en primer término, porque el fallo desestimó

sus reclamos fundados en la pretendida aplicación del CCT 538/03 “E”.

Este segmento del recurso se encuentra desierto, pues el recurrente no se hace cargo, mediante una crítica concreta y razonada (como lo exige el art.

116 de la L.O.) del fundamento sustancial de la decisión, esto es que ese convenio es un acuerdo de empresa, celebrado entre el sindicato de los trabajadores telefónicos y una empresa prestadora del servicio de telefonía (Telecom Argentina Stet France Telecom S.A.) y “por ello, si bien las tareas desarrolladas por el actor de ‘telemarketer’ se encuentran contempladas en el convenio referido, debe concluirse que éste no ha sido suscripto por la que fuera su empleadora, por lo que no resulta aplicable a las relaciones de la empresa demandada con su personal” (fs. 260).

Si bien la apuntada deficiencia técnica del recurso bastaría para desestimar el agravio, creo conveniente agregar que comparto plenamente el criterio del Sr. Juez a quo, ya que el CCT 538/03 “E” es indiscutiblemente un convenio “de empresa” suscripto únicamente por TELECOM ARGENTINA

STET FRANCE SA y por ello comprende...

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