Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 29 de Junio de 2016, expediente CNT 040771/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 40771/2013 - CAROZZA, FLORENCIA MARTA c/ EDUCATION GROUP S.A. s/OTROS RECLAMOS - EXTENSION RESP. SOLIDARIA Buenos Aires, 29 de junio de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia ha condenado, en los términos del artículo 228 de la LCT, a la sociedad comercial demandada a satisfacer al actor diversos créditos de naturaleza laboral. Viene apelada por aquélla, a mérito del memorial que luce agregado a fs.412/419, que mereció la réplica de su contraria de fs.423/426. Asimismo, la dirección letrada del actor y el perito contador actuante objetan la regulación de sus honorarios profesionales, que estiman reducidos (ver fs.409 y fs.411).

  2. El recurso de la demandada es globalmente insuficiente, ya que los dos matices que conforman el cuestionamiento resultan ineficaces a los fines pretendidos. Me explico.

    Sabido es que la expresión de agravios debe reflejar una crítica concreta y razonada de aquellas partes de la sentencia que el recurrente considere erróneas, tanto en relación a las diversas cuestiones de hecho como a las de derecho que se ventilen en la causa, con la indicación de las pruebas y normas jurídicas que el recurrente estime que lo asisten (esta sala, in re "Sanchez Jorge Orlando c.

    Enjoy Paddle y otros s. despido"; del 14.6.1996, entre muchos otros). Así pues, la mera remisión a objeciones pretéritas no constituye agravio en sentido técnico jurídico, toda vez que el planteo debe ser autosuficiente.

    Fecha de firma: 29/06/2016 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20075765#156691786#20160629115042190 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Por lo demás, la apelante no cuestiona razonablemente los alcances de la doctrina plenaria que formó convicción en la judicante para resolver la controversia como lo hizo (Fallo Plenario nro.289 in re “B., O. c/FranciscoN. y Cía SRL y otros s. despido”; del 8.8.1997), puesto que precisamente dispone que el adquirente de un establecimiento en las condiciones previstas en el artículo 228 LCT es responsable por las obligaciones del transmitente derivadas de las relaciones laborales extinguidas con anterioridad a la transmisión...

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