Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS, 17 de Octubre de 2023, expediente FPA 006020/2023/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 6020/2023/CA1

Paraná, 17 de octubre de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “CAROT ENRIQUE CONTRA OSOCNA-

OBRA SOCIAL DE COMISARIOS NAVALES Y OTRO SOBRE AMPARO LEY

16.986”, Expte. Nº FPA 6020/2023/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, y;

CONSIDERANDO:

I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos el 06/09/2023 por la parte actora y la codemandada OSDE y el 07/09/2023 por la co demandada OSOCNA, contra la sentencia del 05/09/2023.

Los recursos se conceden el 07/09/2023, contestan agravios el actor 10/09/2023 y OSOCNA el 11/09/2023 y pasan los presentes para resolver el 19/09/2023.

II-

  1. Que, el actor, promueve acción de amparo contra la Obra Social de Comisarios Navales (OSOCNA) y la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE).

    Solicita que se ordene a las demandadas mantenerlo como afiliado junto a su grupo familiar primario, que les sigan brindando las prestaciones médico asistenciales que por derecho les corresponden conforme lo venían haciendo hasta el momento de obtención de su beneficio jubilatorio y que se abstengan y cesen de requerir el ingreso de importes adicionales.

  2. Que, OSDE presenta el informe circunstanciado y plantea excepción de falta de legitimación pasiva por no ser la obra social obligatoria del actor.

    Fecha de firma: 17/10/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Refiere que mantuvo un vínculo contractual con el actor con derivación de aportes por parte de OSOCNA y señala que cuando aquél finalizó su relación laboral ofreció mantener la afiliación a OSDE, reconociendo su antigüedad, conforme lo previsto en el art. 8 de la Resolución Nº163/2018.

    Dice que la vía elegida es improcedente, cita jurisprudencia y concluye solicitando el rechazo de la acción.

  3. Que, OSOCNA produce el informe del art. 8 de la ley Nº16.986 y plantea que la pretensión del actor no tiene relación con el derecho a la salud sino con el derecho de opción de obra social de los jubilados y pensionados,

    previsto en el Decreto Nº292/95 y sus modificaciones.

    Agrega que el traspaso al INSSJP-PAMI es automático y sin injerencia alguna de la obra social y alude,

    seguidamente, al régimen vigente para ello.

    Argumenta acerca de la improcedencia de la vía elegida y solicita su rechazo.

  4. Que, el juez de primera instancia dicta sentencia que hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por OSDE y rechaza la demanda respecto de ella.

    Hace lugar parcialmente al amparo interpuesto y ordena a la Obra Social de Comisarios Navales (OSOCNA) que mantenga la afiliación del amparista y de su grupo familiar, en las mismas condiciones de las que gozaba en Fecha de firma: 17/10/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 6020/2023/CA1

    actividad, debiendo el actor hacerse cargo del excedente del costo del plan superador contratado.

    Impone las costas a OSOCNA respecto de los gastos generados por el letrado de la parte actora y por su orden en relación a los gastos generados por el abogado de OSDE.

    Regula honorarios en 21 UMA al letrado del actor y en 20 UMA a los letrados de las demandadas.

    Contra dicha decisión se alzan las partes.

    III-

  5. Que, agravia al actor el rechazo de la pretensión en relación a OSDE.

    Destaca que si bien se ordenó que se mantenga la afiliación a la obra social no se consignó que la cobertura debe ser a través de la gerenciadora OSDE, en el marco del contrato corporativo y de sus valores, siendo improcedente aplicar valores de una contratación individual.

    Plantea que OSDE podría negarse a la cobertura si no resulta condenada en la causa y señala que el juez omite en la sentencia consignar expresamente el plan médico 2-210

    que recibía el actor mientras se encontraba en actividad.

    Vierte consideraciones acerca de su necesidad de demandar tanto a OSDE como a OSOCNA y mantiene la reserva de la cuestión federal.

  6. Que, agravia a OSDE la distribución de costas efectuada en el orden causado en relación a su intervención y, con fundamento en precedentes de esta Cámara, solicita su imposición a la parte actora.

  7. Que, agravia a OSOCNA que se le haya ordenado mantener la afiliación del actor “…en las mismas Fecha de firma: 17/10/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    condiciones que gozaba en actividad…” y cuestiona el rechazo de la demanda contra OSDE, verdadera y única prestadora de salud del requirente.

    Plantea, seguidamente, que no se ordenó a la ANSES

    derivar los aportes respectivos y señala que la sentencia nada dice respecto a cómo se financiará el pago del plan contratado por el actor.

    Alega que si bien existe un convenio entre OSOCNA y OSDE, éste no contempla a beneficiarios pasivos, toda vez que ninguna de las dos se encuentra inscripta en el Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la Atención Médica De Jubilados y Pensionados creado por el artículo 10 del Decreto N°292/95.

    Impugna la imposición de costas por cuanto no hubo conducta suya arbitraria y apela por altos los honorarios regulados al letrado del actor.

    Hace reserva del caso federal.

  8. Que, contestan agravios el actor y OSOCNA y, por los argumentos que exponen, solicitan el rechazo de los recursos de sus respectivas contrarias.

    IV- Que, en primer término, corresponde señalar que sólo serán tratados los argumentos de las partes que resulten conducentes para la solución del litigio,

    soslayando el abordaje de aquellos ajenos a lo sustancial.

    V- Que, se abordarán en primer lugar los agravios del actor y de OSCONA por la falta de condena a OSDE.

    Al respecto, corresponde considerar que las partes coinciden en que, mientras el Sr. C. se encontraba en Fecha de firma: 17/10/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

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    FPA 6020/2023/CA1

    actividad, estaba afiliado junto su grupo familiar a OSOCNA

    y recibía cobertura médica asistencial por parte de OSDE,

    en base a un convenio corporativo existente entre ambas.

    En el presente litigio, el amparista –hoy, jubilado-

    demanda a las dos entidades citadas para que continúen con la prestación de servicios de salud sin modificación de los términos de cobertura vigentes al momento en que se jubiló.

    El magistrado de primera instancia decidió que el actor tiene derecho a conservar su afiliación a OSOCNA,

    conforme la doctrina “Albónico” del Máximo Tribunal y lo previsto en las leyes Nº19.032, 23.660 y 23.661 y en los decretos Nº292/95 y 492/95. Ello se encuentra firme en virtud de que no fue objeto de apelación por ninguna de las partes.

    El Juez de grado también ordenó a OSOCNA brindar al actor asistencia de salud en las mismas condiciones de las que gozaba cuando estaba en actividad y rechazó la demanda contra OSDE.

    Sin embargo, como ya se dijo, tal cobertura se encontraba a cargo de OSDE, por lo que asiste razón a los recurrentes en cuanto postulan que la sentencia de primera instancia debió condenar a ambas prestadoras a cumplir la manda judicial en favor del actor; a OSOCNA como obra social en la que el actor opta por permanecer al...

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