Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 14 de Febrero de 2017, expediente COM 012485/2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires a los 14 días del mes de febrero de 2017, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “CAROPRESE CARLOS ALBERTO contra MC CAIN ARGENTINA S.A. sobre ORDINARIO" registro N°

12485/2011, procedente del JUZGADO N° 4 del fuero (SECRETARIA N° 7), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: V., H. y G..

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, G.G.V. dijo:

I.C.A.C. demandó a M.C.A. S.A. (fs.

1161/1166) reclamando ser resarcido por los daños y perjuicios que le generó

cierto incumplimiento contractual.

Relató ser transportista de sustancias alimenticias y contar con camiones equipados con semi-remolques térmicos con sistema de refrigeración los cuales eran utilizados para el traslado de los productos industrializados por la aquí demandada.

Expuso que como derivación de conflictos previos que lo llevaron a la instancia prejudicial de mediación, el 8.3.2007 acordó en ese marco con M.C. regularizar la situación contractual. En ese convenio la aquí demandada se comprometió con el señor C. a mantener el vínculo concretando transportes con una frecuencia de dos a tres viajes diarios.

Fue acordado además que tal convenio tendría un plazo de vigencia de doce meses, el que se prorrogaría automáticamente bien que por períodos mensuales.

Denunció que su contraria incumplió con su compromiso al otorgarle Fecha de firma: 14/02/2017 menos de 75 viajes mensuales pactados, conducta que mantuvo desde el inicio Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23029103#168622670#20170213112934556 de vigencia del acuerdo hasta febrero de 2010, fecha en la que se interrumpió

la relación.

Señaló que dicho incumplimiento le provocó importantes daños materiales ya que debió afrontar múltiples y variadas erogaciones para mantener sus vehículos en condiciones, sueldos a choferes y demás gastos.

Estimó como entidad del daño, tanto en concepto de lucro cesante como de daño emergente, un importe equivalente al 25% de lo que debió facturar por cada viaje, quantum que importaba la ganancia que su empresa obtenía por cada traslado.

Con tal parámetro y luego de calcular los viajes incumplidos (restó los realizados a los 75 mensuales prometidos), fijó su pretensión en la suma de $

649.363,82.

  1. M.C.A.S.A. se presentó en fs. 1518/1527, negó los hechos y contesto demanda.

    De modo previo, y en los términos de los arts. 346 y 347 del código procesal opuso excepción de defecto legal, pues sostuvo que lo reclamado en la demanda carecía de claridad.

    Dicha defensa fue rechazada por el señor J. a quo con costas (fs.

    1538), aspecto este último que motivó la apelación de la demandada con este único agravio (fs. 1547). Por tal razón el recurso fue concedido con efecto diferido (fs. 1548).

    Sin embargo, llegado el expediente a esta Cámara, M.C.A.S.A. no fundó el recurso como lo requiere el artículo 260 inciso 1 del código de rito, lo cual justificará tenerlo por desierto.

    Al pronunciarse sobre la sustancia del pleito, M.C.A.S.A.

    reconoció la autenticidad y contenido del convenio de mediación acompañado por el actor, pero difirió en la interpretación que el accionante hizo del mismo.

    En esta materia entendió que su obligación era derivar al actor dos viajes diarios, los que debían realizarse sólo los días laborables al no especificarse otra cosa en el acuerdo. Reconoció, de todos modos, que sólo ocasionalmente se concretaron traslados los días sábados y con menos frecuencia los días domingo.

    Fecha de firma: 14/02/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23029103#168622670#20170213112934556 Calculó entonces que el convenio le obligaba a conceder al demandante cincuenta viajes mensuales. Pero también discrepó con el actor en punto al plazo de vigencia de tal compromiso.

    Entendió que ella sólo se extendió por un año, término fijado para el convenio. Y si bien admitió que el mismo contempló una cláusula de prórroga automática, esta prolongación no importaba la de aquella obligación. Prueba de ello es que en los cuatro años que duró el vínculo jamás recibió ningún reclamo por parte del accionante.

    Expuso a todo evento que por el año en que duró el convenio (marzo de 2007 a marzo de 2008), el mínimo de viajes allí dispuestos (2 por día) y la cantidad de días laborables mensuales (25 días) le debió haber otorgado al actor 600 viajes, reconociendo haberle concedido solo 409.

    Consecuentemente, conforme el 25% del monto facturado promedio por viaje ($ 1.088), según pauta utilizada en la demanda, su deuda no podía ser superior a $ 51.952.

  2. La sentencia de primera instancia (fs. 1972/1981) hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a M.C.A.S.A. a pagar a C.A.C. la suma de $ 36.868,95 con más los intereses y distribuyó las costas en un 90% a cargo de la parte actora y en 10% a la demandada.

    Para así decidir, el J. a quo ponderó que el actor no probó que la demandada fuera su único cliente ni que se hubiera comprometido a encomendarle 75 viajes mensuales; que hubiese realizado de 2 a 3 viajes todos los sábados, domingos y feriados; que hubiese tenido a su personal y camiones a disposición exclusiva de la demandada; que su margen de ganancia fuera del 25% del monto facturado; y que debió afrontar de su propio patrimonio los gastos de mantenimiento de la empresa.

    A su vez la sentencia entendió que el plazo de vigencia del compromiso asumido por M.. C. fue de doce meses, por lo cual debían ser cotejados, sólo en ese período, los viajes realizados con los prometidos.

    Con apoyo en la pericial contable, y el parámetro temporal indicado, concluyó que la demandada incumplió con el acuerdo en 189 viajes de los 600 Fecha de firma: 14/02/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23029103#168622670#20170213112934556 que debió otorgar al actor entre el 6.3.207 y el 6.3.2008, y que el valor de cada uno de ellos era de $ 975,37 más IVA.

    Meritó que no se produjo prueba respecto al porcentaje de ganancia sobre el monto facturado, por lo que decidió tomar el promedio del propuesto por ambas partes (15% y 25%), con lo cual determinó la rentabilidad por viaje del orden del 20% de su precio total.

    Así fijó el quantum de la condena en $ 36.868,95.

    Solo el actor apeló el fallo (fs. 1982), quién expresó agravios en fs.

    1991/1996, los cuales fueron contestados por la contraria en fs. 1998/2001.

    El señor C. impugnó la sentencia en cuanto: (a) omitió expedirse sobre...

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