Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Octubre de 2013, expediente 2.779/2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013

Poder Judicial de la Nación “B., Carolina Soledad C/ Axa Assistance Argentina S.A. S/ DESPIDO”. Jdo N. 48.

SENTENCIA Nº 93781 CAUSA Nº 2.779/2011 “BERMÚDEZ, CAROLINA SOLEDAD

C/ AXA ASSISTANCE ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”. JUZGADO Nº 48

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 31/10/2013,

reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, de donde resulta la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La D.D.C. dijo:

  1. La parte actora, y la demandada, se alzan contra la sentencia de la instancia anterior, que acogiera parcialmente la demanda interpuesta,

    a tenor de los memoriales que lucen a fs. 158/161 y 166/168, que recibieron las réplicas de fs. 174/176 y 177/183, respectivamente.

    Por su parte, el perito contador apela la regulación de sus honorarios, por considerarlos reducidos (fs. 164).

    El sentenciante de anterior grado, entendió que le asistió

    razón y derecho a la ex subordinada respecto de la falta de cancelación de la totalidad de los montos correspondientes por el despido

    . Asimismo, consideró que “en cuanto a la remuneración computable a los fines indemnizatorios, tendré por real y válida la USO OFICIAL

    de $2.133,81 ello atendiendo a que encuentro acreditada que las sumas previstas en los Acuerdos convencionales para los Empleados de Comercio, deben ser computadas en la base de cálculo pese a que se dispusiera su carácter de ‘no remunerativas’

    .

    A su vez, hizo lugar a diferencias salariales del básico, ya que “del informe contable colectado en la causa (fs. 107/119) resulta que en los últimos tres meses de prestación la actora laboró un promedio de 71 horas por mes y considerando que por el contrato de trabajo firmado entre las partes el haber estipulado ascendía a $600,28 por 30 horas, el experto determina una diferencia a favor de la trabajadora de $13.990,02. Por otro lado, no existe en autos constancia alguna de la que se pudiera inferir que en los demás meses laborados, la situación hubiera sido distinta con la cual debo presumir que la actora cumplió funciones habitualmente esa cantidad de horas”.

    Resolvió, entonces, condenar por la multa del art. 45 de la ley 25.345, ya que consideró “tener a la demandada por incumplida su obligación dado que el certificado de trabajo cuya recepción presuntamente firmara la actora (fs. 30),

    fue desconocida por la parte actora a fs. 49 y 58 y sin que se arbitraran los medios conducentes para determinar si la firma allí inserta le corresponde a la Srta. B. y por ende, se desconoce a ciencia cierta si el mismo fue entregado al interesado en el plazo legal, con lo cual no ha dado estricto cumplimiento con la obligación de dar,

    contemplada en el art. 80 LCT. Por otro lado, ese instrumento resulta insuficiente a los fines perseguidos”. Asimismo, ordenó a la accionada que “tendrá que entregar los certificados del art. 80 LCT, debiendo valerse para ello del procedimiento informático previsto en la Res. 601/08 de la ANSES”.

    Finalmente, tampoco hizo lugar a los daños por la falta de aportes al sistema de retiro complementario la estrella., pues consideró que “atendiendo que en la especie se prueba que la demandada cumplió debidamente la obligación de ingresar los aportes por tal concepto, conforme el informe de La Estrella Compañía de Seguros de Retiro de fs. 77/78 y 87/88, situación que generó

    rendimientos y resultó susceptible de las quitas, descuentos y deducciones por gastos e impuestos previstos en el Protocolo analizado, corresponde rechazar la indemnización bajo tratamiento”.

    Poder Judicial de la Nación “B., Carolina Soledad C/ Axa Assistance Argentina S.A. S/ DESPIDO”. Jdo N. 48.

  2. La actora apeló el rechazo de la multa del art. 2 de la ley 25.323, debido a que el pago insuficiente no exime a la empleadora de la respectiva multa. Asimismo, agregó que las diferencias salariales, no surgen únicamente de la declaración de invalidez del carácter no remuneratorio de las sumas abonadas con base a los acuerdos salariales del CCT 130/75, sino también de las diferencias salariales adeudas, como consecuencia del insuficiente pago de las remuneraciones debidas.

    A su vez, se queja por el rechazo del resarcimiento por los daños y perjuicios producidos, por la omisión de poder percibir las sumas de los aportes efectuados a la compañía Seguros La Estrella S.A., conforme disposición D.N.R.T. 4.701/91.

    Finalmente, se agravia por la forma en que se ha resuelto la entrega de los certificados previstos en el art. 80. Argumenta que además de resolverse la entrega mediante el procedimiento informático previsto en la Res.

    601/08 de la ANSES, se deben entregar certificados de trabajo, en los que consten el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de sueldos percibidos, y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social. Por lo que solicita, que la demandada en el plazo de diez días haga entrega de los mismos.

  3. Axa Asistance Argentina S.A., por su parte, se queja por las diferencias salariales a las que se hicieron lugar. Por un lado, apela las diferencias salariales del básico, porque el contador “no compulsó planillas horarias ni ningún otro elemento que le permitiese realizar tal determinación”. Por el otro lado, se agravia por la determinación del carácter remunerativo de las asignaciones “no remunerativas”.

    Adelanto, que respecto de las diferencias salariales por el básico, advierto que la presentación, no reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 116 de la L.O. Ello, pues no constituye una crítica razonada la manifestación efectuada por la accionada, de que no se compulsaron planillas horarias. Máxime, cuando el perito contador en su detallado informe, en el punto 2

    propuesto por la propia demandada, manifestó con relación a la jornada de trabajo,

    que “la empresa, a través de la persona de contacto, manifiesta que en la oficina de liquidación de sueldos y jornales, que no tienen un sistema de control horario (negrita, me pertenece). Que esa tarea, la lleva cada uno de los sectores. En ese sentido, se solicitó información del sector en el cual laboraba la actora, obteniendo información por los meses Noviembre 2009, Diciembre 2009 y Enero 2010” (ver fs.

    116).

    Asimismo, cuestiona la condena a entregar nuevos certificados, y además entiende que “importaría una ficción, un falseo en documentación que no podrá ser un adecuado registro de los aportes y remuneraciones oportuna y legalmente realizados… la posterior declaración de inconstitucionalidad o inaplicabilidad de una norma en vigor, no convierte a mi representada en incumplidora en modo retroactivo. Cabe en este punto tener en cuenta que la generación de nuevos certificados, que no reflejan la realidad de lo oportunamente liquidado a la actora…”. Por último, apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora, y al perito, por altos.

  4. Previo a resolver las cuestiones planteadas, me permito reseñar algunos aspectos de la causa, que considero relevantes para la solución del presente conflicto.

    Poder Judicial de la Nación “B., Carolina Soledad C/ Axa Assistance Argentina S.A. S/ DESPIDO”. Jdo N. 48.

    En el escrito de inicio (ver fs. 6/14), la actora manifestó que fue contratada por Axa Assistance Argentina S.A., desempañándose como administrativa B (CCT aplicable 130/75). Atento el despido directo sin causa, reclama diferencias indemnizatorias y salariales, plantea la inconstitucionalidad del carácter no remunerativo de las sumas del CCT 130/75, y reclama daños y perjuicios derivados de la frustración de cobro del seguro de retiro complementario “La Estrella”.

    El demandado Axa Assistance Argentina S.A., al contestar la acción a fs. 37/45, negó los hechos denunciados en el inicio. Refirió que la actora fue contratada como operadora telefónica. Asimismo, reconoció la fecha de ingreso (21/01/2009), y el despido sin causa de fecha 26/06/2010. Contestó a su vez, el planteo de...

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