Sentencia definitiva nº 4229/05 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 22 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E.. n° 4229/05 "L., C. y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)

s/ recurso de inconstitucionalidad concedido" y su acumulado expte. nº 4143/05 "Sound Garage SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'L., C. y otros c/

GCBA y otros s/ amparo (art. 14

CCABA)'"

Buenos Aires, veintidos de febrero de 2006

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

  1. C.L., M.C. G., M. G. I. y A.M.M. dedujeron una demanda de amparo contra S. G. S.A. (en adelante: SG) y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de solicitar el cierre definitivo del local bailable "Amérika" (o "Abadía", según el horario). Las actoras sostienen que la actividad desarrollada en dicho establecimiento es fuente de ruidos molestos que exceden el margen de tolerancia razonable entre vecinos, provoca la obstrucción de la vía pública por la aglomeración de personas y el atascamiento del tránsito vehicular y afecta las condiciones de salubridad, higiene y seguridad de la zona, por lo que entienden lesionados los derechos que les asisten a vivir en un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano y, por consiguiente, su derecho a la salud (art.

    41, CN y art. 26, CCBA; fs. 1/21). Además de las nombradas, otras personas acompañaron como "adherentes" el amparo interpuesto y en tal carácter firmaron la demanda (fs. 20/21) o manifestaron su aquiescencia con posterioridad (fs. 27/35).

    El juez de grado hizo lugar parcialmente a la acción intentada, en los siguientes términos: (a) desestimó la pretensión de cierre definitivo del local; (b) ordenó a SG a mejorar su aislamiento acústico, así como a arbitrar los medios necesarios para evitar la aglomeración de personas durante el ingreso y egreso de público; y (c) condenó al GCBA a controlar el cumplimiento de aquello dispuesto en el punto (b) -fs. 1595/1605-.

  2. La parte actora y SG interpusieron sendos recursos de apelación contra el pronunciamiento de primera instancia (fs. 1611/1624 y 1632/1655, respectivamente). La Sala I de la CCAyT rechazó la apelación de SG e hizo lugar parcialmente a la apelación de la actora. En lo que interesa, dispuso:

    1. declarar la nulidad de la ampliación de la habilitación de SG como local bailable para 1731 personas, de acuerdo con la plancheta de habilitación presentada por aquél a fs. 1356/8, tras ponderar que dicha medida resulta violatoria del Código de Planeamiento Urbano; b) ordenar a SG el cumplimiento estricto de los términos de la habilitación original, bajo apercibimiento de clausura; c) condenar al GCBA al cumplimiento adecuado de su deber de controlar la observancia de las condiciones de habilitación por SG, especialmente en lo atinente al límite de personas admitidas en el local bailable; d) disponer la clausura preventiva del local "Amérika" y/o "Abadía"

    hasta el cumplimiento de las obligaciones impuestas. La Cámara especificó claramente que la clausura sólo podía ser levantada por el a quo previa comprobación del "íntegro cumplimiento" por SG de las medidas dispuestas por la alzada y el pronunciamiento recaído en primera instancia -en particular, las obras de insonorización ordenadas- (fs. 1711 vuelta); e) confirmar la sentencia de grado en tanto ordenó a SG arbitrar los medios necesarios para evitar la aglomeración de personas durante el ingreso y egreso de público, y al GCBA, controlar esa situación; f) comunicar al Jefe de Gobierno de la Ciudad la situación mencionada en el considerando XII de la sentencia (la existencia de un local habilitado en una zona que no lo permite, según la normativa vigente); y g) imponer las costas del recurso a los demandados.

  3. Tras la interposición por la actora de un pedido de aclaratoria contra esa sentencia (fs. 1724) y su rechazo por la alzada (fs. 1806), tanto aquélla como la codemandada SG plantearon ante la Cámara recursos de inconstitucionalidad (fs. 1733/1747 y fs. 1770/1803, respectivamente), que fueron concedidos con los alcances establecidos en la resolución de fs.

    1905/1906 vuelta.

    El rechazo de las restantes impugnaciones deducidas por SG motivó su interposición del recurso de queja obrante a fs. 2261/2297 vuelta.

  4. En su dictamen, el F. General Adjunto propició rechazar el recurso de hecho interpuesto por SG y declarar mal concedidos los recursos de inconstitucionalidad planteados por ambas partes (fs. 2306/2311 vuelta).

    Fundamentos:

    El juez J.B.J.M. dijo:

    I.R. de inconstitucionalidad de la parte actora 1. Las actoras recurren la sentencia de Cámara por el rechazo del pedido de cierre definitivo del local bailable A. y/o A.. Ellas afirman que "la inconstitucionalidad que motiva este recurso es sobreviniente" (fs. 1738) y deviene a partir de que la sentencia de Cámara no puede inteligirse como una derivación razonada del derecho vigente, aplicado a los extremos comprobados en esta controversia (fs. 1738 vuelta).

    Esta circunstancia -continúan- "colisiona con el principio constitucional básico del artículo 18 de la Constitución Nacional que garantiza y tutela el debido proceso legal y la defensa en juicio" (ídem), en el que aseguran fundar principalmente la apelación. También invocan las garantías de razonabilidad y coherencia sobre la base de la disposición contenida en el art. 33, CN (fs. 1739).

    Por otra parte, las actoras plantean la afectación de su derecho de propiedad pues "se ve sensiblemente reducido el valor de [los] inmuebles por el simple hecho de ser lindantes a un local bailable que funciona permanentemente de manera irregular" (fs. 1739 vuelta). Por último, ellas invocan nuevamente el amparo que la normativa vigente reconoce al derecho a gozar de un medio ambiente sano, art. 41, CN (fs. 1740).

  5. En primer término, corresponde observar que la parte actora modificó injustificadamente el sustento constitucional de su pretensión. En la demanda, éste no se vinculaba en modo alguno con una supuesta desvalorización de la vivienda. Más genéricamente, en las instancias anteriores a la actividad recursiva que examino en este punto de mi voto no se discutió la posible afectación de la garantía de la propiedad de las actoras por la pérdida de valor del inmueble -efecto lesivo que posteriormente se atribuyó a la actividad de SG en el local bailable-. El derecho a gozar de un ambiente sano fue, en cambio, el fundamento excluyente de la demanda. Por consiguiente, en esta etapa recursiva no puede admitirse la introducción del problema del valor de la propiedad pues, en lo que respecta a este motivo, el recurso no satisface la exigencia constitucional y legal de que el caso verse sobre la interpretación o aplicación de una norma de la Constitución Nacional o local y de que la decisión recaiga sobre ese tema (arts. 113, CCBA y 27, LPTSJ).

  6. Por lo demás, el análisis que exhibe la sentencia recurrida en lo atinente al derecho a gozar de un ambiente sano denota la aplicación de un criterio hermenéutico integrador y dinámico por parte de la Cámara, que procura conciliarlo con los derechos de SG. En esta inteligencia, la alzada negó la pretensión de clausura y dispuso ciertos recaudos a fin de evitar que la actividad de Sound Garage impactara negativamente sobre la calidad de vida de la parte actora en términos que excederían el límite de lo jurídicamente razonable y tolerable.

    Asimismo, el planteo recursivo referido a que la clausura es la única forma, en la especie, de garantizar a las accionantes el goce de un ambiente sano, exige del Tribunal la ponderación de circunstancias de hecho, prueba y derecho infraconstitucional, ajenas al marco de decisiones que este recurso lo habilita a ejercer.

    Como lo ha expresado múltiplemente este Tribunal, la inteligencia del Derecho común no puede suscitar, por sí misma, un caso constitucional. Sin embargo, el planteo de la actora ahora examinado se acota tan sólo al tratamiento de cuestiones que están circunscriptas a la interpretación de normas infraconstitucionales, por lo que fracasa en su intento de articular plausiblemente un caso constitucional en los términos del art. 27 de la ley nº 402. Su discrepancia con la sentencia impugnada, a la que atribuye la transgresión de principios constitucionales que meramente menciona, se plantea, genuinamente, con respecto a cuestiones de Derecho común, vinculadas a la interpretación de normas infraconstitucionales que resultan insuficientes para acceder al recurso extraordinario de inconstitucionalidad local (cf. "Carrefour Argentina S.A. s/ recurso de queja", expediente nº 131/99, resolución del 23/2/2000 en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, t. II, ps. 20 y siguientes).

    Aquí no ha sido puesta en juego la inteligencia de una actividad privada sujeta, desde luego, al control estatal, según leyes constitucionales básicas que impliquen su lesión. En este contexto, la mera enunciación de reglas constitucionales, sin vincularlas con tachas concretas, no suple esta omisión, que deja huérfano de solidez al recurso y lo torna inoficioso. De acuerdo con jurisprudencia reiterada del Tribunal, la referencia ritual a derechos, principios y/o cláusulas constitucionales, si no se acredita precisa y fundadamente su cercenamiento, es insuficiente para fundar un recurso como el aquí examinado, ya que si bastara la invocación de un derecho, principio o garantía de raigambre constitucional, el Tribunal se vería convertido, de ordinario, en tercera [nueva] instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad.

    Dado el desacuerdo de la recurrente respecto de la interpretación de las reglas (infraconstitucionales) puesta de manifiesto en la sentencia criticada, ella propone otro criterio hermenéutico de las normas que, a su entender, rigen el caso (criterio rígido o "de suma cero" conducente a la impugnación del pronunciamiento de la alzada por no haber dispuesto el cierre definitivo del local bailable, única medida que, contrariamente a las pautas de integración y conciliación de derechos propuestas en el decisorio de la...

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