Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 10 de Agosto de 2021, expediente CIV 070830/2020/CA001

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2021
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

70830/2020

CAROL , DEL VALLE AZUCENA c/ SAN MIGUEL, LIMAY

GUSTAVO s/REIVINDICACION

Buenos Aires, de agosto de 2021.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Las presentes actuaciones electrónicas fueron elevadas a fin de resolver el recurso de apelación que la actora interpuso en forma subsidiaria contra la providencia que lo intimó a acompañar la valuación fiscal del inmueble que pretende reinvindicar, a los efectos de dilucidar el correcto pago de la tasa de justicia.

    En su revocatoria la apelante sostuvo que el pago de la tasa en los presentes debe ser valorado a la luz de lo dispuesto por el artículo 5 de la ley 23.898, por carecer de los datos de la partida del impuesto inmobiliario de la propiedad.

    La reposición fue rechazada el 13/5/2021 y concedida la apelación subsidiaria.

  2. Conforme se encuentra determinado en los artículos 2 y 9

    de la ley 23.898, la tasa del 3% se calcula sobre el valor del objeto litigioso, y será abonada por el actor, por quien reconviene o por quien promueva la actuación o requiera el servicio de justicia en el acto de iniciación de las actuaciones.

    Es que se ha establecido que la tasa de justicia debe ser tributada de acuerdo a la pretensión que se deduce. El hecho generador de la tasa de justicia está constituido por la presentación ante la justicia requiriendo su intervención, es decir que dicha tasa debe abonarse por el solo hecho de recurrir ante el órgano judicial,

    con prescindencia de las ulterioridades del proceso.

  3. De su parte, el concepto de valor indeterminado regulado por el art. 6 de la norma -al cual reenvía el art. 5 invocado por el Fecha de firma: 10/08/2021

    Firmado por: A.M.R., PROSECRETARIA LETRADA INTERINA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    apelante-, sólo se refiere a acciones sobre cosas de valor incierto o fuera del comercio, pues las demás tienen un valor cierto, aunque fuere aproximado. La excepción a este principio estaría dada por la falta de pauta alguna objetiva que permita evaluar provisoriamente la suma imponible (cfr. CNCiv., sala B, "L. de M.Z.V.c.A.P. y otro s/Colación", del 20/3/96).

    En consecuencia, teniendo en cuenta que la demanda persigue el recupero del inmueble litigioso que ha sido individualizado, la presente acción conforma un reclamo con contenido pecuniario, por lo que el...

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