Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 9 de Mayo de 2023, expediente FCB 008483/2020/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “C.L., L.T. c/ ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ ACCION

MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO”

En la Ciudad de Córdoba a 9 días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “C.L., L.T. c/

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ ACCION

MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO” (Expte. N° FCB

8483/2020/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la actora en contra de la Resolución de fecha 4 de agosto de 2022 dictada por el entonces señor Juez Federal N° 1 de Córdoba que en lo que aquí

respecta resolvió hacer lugar a la acción interpuesta por L.T.C.L. en contra de Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), y declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c; 79 inc. c;

81 y 90 de la Ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430,

convalidando la medida cautelar otorgada en estos autos. Asimismo,

ordenó a la accionada se abstuviera de efectuar descuento alguno por dicho concepto, y en consecuencia, restituyera a la actora los montos que se hubieren retenido por Impuesto a las Ganancias desde la interposición de la demanda, con más los intereses de la tasa pasiva promedio del BCRA. A su vez, no hizo lugar por la presente al pedido de reintegro de montos abonados anteriores a la interposición de la demanda. Las costas del juicio las impuso en el orden causado, regulando los honorarios de la letrada patrocinante de la parte actora en las sumas que allí indica. No reguló honorarios a la representación jurídica de la demandada por tratarse de profesional a sueldo de su mandante (art. 2 de la Ley 27.423).

Fecha de firma: 09/05/2023

Alta en sistema: 11/05/2023

Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M., PRESIDENTE

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Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: EDUARDO

AVALOS – IGNACIO M. VELEZ FUNES – GRACIELA S. MONTES

I.-

El señor Juez de Cámara, doctor E.A., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la actora en contra de la Resolución de fecha 4 de agosto de 2022 dictada por el entonces señor Juez Federal N° 1 de Córdoba que en lo que aquí respecta resolvió hacer lugar a la acción interpuesta por L.T.C.L. en contra de Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), y declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c; 79 inc. c;

    81 y 90 de la Ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430,

    convalidando la medida cautelar otorgada en estos autos. Asimismo,

    ordenó a la accionada se abstuviera de efectuar descuento alguno por dicho concepto, y en consecuencia, restituyera a la actora los montos que se hubieren retenido por Impuesto a las Ganancias desde la interposición de la demanda, con más los intereses de la tasa pasiva promedio del BCRA. A su vez, no hizo lugar por la presente al pedido de reintegro de montos abonados anteriores a la interposición de la demanda. Las costas del juicio las impuso en el orden causado, regulando los honorarios de la letrada patrocinante de la parte actora en las sumas que allí indica. No reguló honorarios a la representación jurídica de la demandada por tratarse de profesional a sueldo de su mandante (art. 2 de la Ley 27.423).

  2. En primer lugar, se agravia la apelante por la imposición de costas en el orden causado. Arguye que no existen razones válidas para apartarse del principio objetivo de la derrota.

    Fecha de firma: 09/05/2023

    Alta en sistema: 11/05/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

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    Sostiene que al tiempo de iniciar la demanda, la causa “GARCÍA MARÍA

    ISABEL” llevaba casi dos años de resuelto, por lo tanto ya existía criterio por parte de la Corte Suprema de Justicia en la materia pero que igualmente, su mandante se vio obligado a iniciar la instancia judicial,

    generando un innecesario desgaste jurisdiccional para que se declare que la normativa en cuestión es inconstitucional, lo cual es de público conocimiento y ya no es motivo de debate, según sus argumentos.

    Afirma que la demandada no solo le retiene un impuesto que no debe a su representado, sino que obliga al jubilado a afrontar un juicio en todas y cada una de sus etapas, con el agravante de cargar con el costo de su asistencia letrada.

    En segundo lugar se queja de la Tasa de Interés aplicada por el Sentenciante. Funda sus argumentos sosteniendo que aplicar una tasa de interés que represente un porcentaje inferior a la “Tasa Activa”, implica no solo que se desvirtúe la finalidad del interés mismo, sino que, incluso, el patrimonio del actor quedaría devaluado frente al contante contexto inflacionario que el país atraviesa desde hace más de una década. Cita jurisprudencia.

    En último lugar, y en cuanto al agravio referido a los periodos de prescripción, la apoderada se queja en cuanto a que el Sentenciante no esgrime fundamento para apartarse del principio general en la materia, atento que, según sus fundamentos, corresponde la aplicación de la normativa general, es decir el Art 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación –el cual cita-. Arguye que limitar el pago de las diferencias retroactivas a la fecha de la interposición de la demanda,

    sin fundamento alguno, viola los principios, preceptos y garantías consagradas por la doctrina legal; el derecho de propiedad en el sentido Fecha de firma: 09/05/2023

    Alta en sistema: 11/05/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

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    lato que le ha dado la CSJN, la igualdad ante la ley, y en especial, la garantía que atañe a la integralidad e irrenunciabilidad de los beneficios,

    sin viso de razonabilidad (arts. 17, 16, 14 bis y 28 C.N). Hace reserva del caso federal corrido el traslado de ley, el apoderado de la demandada contesta agravios, a los cuales me remito en honor a la brevedad.

  3. Ingresando al tratamiento de los agravios esgrimidos por el apoderado de la parte actora en relación a la imposición de costas en el orden causado establecida por el señor Juez de Primera Instancia en la sentencia recurrida, entiendo que le asiste razón en este sentido a la quejosa, ya que la solución a la que arriba el Sentenciante se enmarca en lo resuelto por la Corte Suprema en el citado fallo “G.” que data de fecha 23 de marzo de 2019; habiendo por lo tanto dejado de ser la materia traída a litigio una cuestión novedosa de derecho que permita apartarse del principio objetivo de la derrota dispuesto por el art. 68, 1ra parte del CPCCN; manteniendo desde entonces el Alto Tribunal una postura pacífica sobre la cuestión de derecho involucrada.

    Pese a ello, el Fisco mantuvo a lo largo de todo el pleito una resistencia a reconocer la razón del actor a su planteo jurídico; por tal motivo, habiendo el actor iniciado la acción meramente declarativa de inconstitucionalidad con fecha 4 de septiembre de 2020, es decir, con posterioridad a que nuestro Alto Tribunal se pronunciara en la causa: “G.M.I. y en otros precedentes análogos, es que considero que corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido en este punto y en consecuencia, modificar la sentencia recurrida,

    debiendo imponerse las costas de primera instancia en su totalidad a la demandada perdidosa en virtud de lo prescripto por el art. 68, 1ra. parte Fecha de firma: 09/05/2023

    Alta en sistema: 11/05/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

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    del CPCCN; dejándose sin efecto las regulaciones de honorarios allí

    dispuestas, las que deberán adecuarse a lo aquí decidido.

  4. Dicho esto, e ingresando al agravio que cuestiona la tasa de interés aplicada por el Juez de primera instancia,

    corresponde señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 179 de la ley 11.683, la devolución de las retenciones practicadas en exceso del Impuesto a las Ganancias –que se confirman mediante el presente pronunciamiento- devengaran sus propios intereses.

    Sobre el tema, la Resolución N° 598/2019

    del Ministerio de Hacienda -vigente desde el 01/08/2019 hasta la actualidad- establece que la tasa de interés aplicable a los supuestos previstos en el art. 179 de la Ley 11.683 y a los restantes supuestos de devolución, reintegro o compensación de los impuestos regidos por la citada ley, vigente en cada trimestre calendario, será la efectiva mensual surgida de considerar la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina para el periodo de treinta (30) días finalizado el día veinte (20) del mes inmediato anterior al inicio del referido trimestre (art. 4). A su vez, expresamente dispone en su...

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