Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 13 de Diciembre de 2019, expediente COM 023124/2011/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala E

23124 / 2011 C.N.L. Y OTROS c/ MSC CRUCEROS S.A. s/SUMARISIMO

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E

23124 / 2011 C.N.L. Y OTROS c/ MSC

CRUCEROS S.A. s/SUMARISIMO

Juzg. 22 S.. 44 13-15-14

Buenos Aires, 13 de diciembre de 2019.-

Y VISTOS:

  1. MSC Cruceros S.A apeló la sentencia de fs. 429/447 en la que se hizo lugar a la demanda entablada por N.L.C. y P.M.S. y sus hijos N.H. y E.C.S.; como así también la promovida por A.S.B. y M.S.N. y sus hijas L.V. y F.B. que dieron lugar a la formación de los autos caratulados “B., A.S. y otros c/MSC Cruceros S.A.

    s/Sumarísimo”.

    Sostuvo los recursos con los memoriales de agravios obrantes a fs. 466/475 del presente y de fs.

    572/852 del expediente promovido por la familia B., ambos de idénticos términos, que fueron Fecha de firma: 13/12/2019 Expte. N° 23124 / 2011 1

    Alta en sistema: 31/01/2020

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: M.E.G., PROSECRETARIO DE CÁMARA

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    respondidos a fs. 478/481 de este expediente y fs.

    584/587 de la otra causa.

    A fs. 485 se expidió la Representante del Ministerio Público de la Defensa.

    La F. General se abstuvo de emitir dictamen porque consideró que los recursos versan sobre cuestiones ajenos a los intereses bajo su resguardo.

  2. En la sentencia recurrida la jueza de grado condenó a la recurrente a pagarle a la familia C. la suma de $ 131.610,75 y a la familia B. la suma de $ 133.276,61, ello con más los intereses devengados de acuerdo con la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento de documentos a treinta días, sin capitalizar, calculada desde el 28.12.10 hasta el efectivo pago.

    Esa condena es producto de las distintas indemnizaciones fijadas en concepto de daño emergente,

    daño moral y daño punitivo acaecidos por los hechos ocurridos en torno a la frustración del viaje por un crucero contratado por los actores que debía partir de la ciudad de Río de Janeiro.

    En efecto, ambas familias radicadas en la ciudad de Neuquén contrataron, a través de la agencia de turismo “D`Alessandro Representaciones”, con la sociedad demandada un paquete turístico que comprendía un viaje en el crucero MSC Música entre los días 19 y 26 de diciembre de 2010 que partiría de la mencionada ciudad Brasileña.

    Sucede que al embarcarse se les informó

    que la nave tenía problemas en el sistema de aire acondicionado. Dado que el inconveniente no fue Fecha de firma: 13/12/2019

    Alta en sistema: 31/01/2020

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: M.E.G., PROSECRETARIO DE CÁMARA

    23124 / 2011 C.N.L. Y OTROS c/ MSC CRUCEROS S.A. s/SUMARISIMO

    solucionado, la empresa administradora del buque canceló

    el viaje; lo que acarreó varios contratiempos a los turistas demandantes.

    La magistrada condenó a la demandada pese a que MSC Crociere S.A era la organizadora del viaje y C.

    1. Cruises Internacional S.A era la disponente del buque; ambas sociedades comerciales diferentes a la condenada que fue quien intervino en la venta del servicio turístico.

    Dijo que, en el caso bajo análisis, eran aplicables las normas de Código Civil y Comercial de la Nación y la ley 24.240.

    Le atribuyó responsabilidad en los términos previstos en la LDC: 10 bis y 40 por ser quien,

    a través de la agencia de turismo “D`Alessandro Representaciones”, se vinculó con los clientes residentes en la Patagonia vendiéndoles pasajes por cuenta y orden de MSC Crociere S.A.

    Contrariamente a lo manifestado por la demandada, entendió que el incumplimiento en la prestación del servicio no derivó de un caso fortuito o de fuerza mayor.

    Para arribar a esa conclusión tuvo que abstraerse de la resolución del Tribunal Marítimo y Capitanía de Puerto de Río de Janeiro que había concluido que los daños fueron consecuencia de un caso fortuito.

    A su vez dijo que, en estos casos, el riesgo de la actividad económica es considerado por el moderno derecho de daños como un factor autónomo Fecha de firma: 13/12/2019 Expte. N° 23124 / 2011 3

    Alta en sistema: 31/01/2020

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: M.E.G., PROSECRETARIO DE CÁMARA

    23124 / 2011 C.N.L. Y OTROS c/ MSC CRUCEROS S.A. s/SUMARISIMO

    atributivo de responsabilidad; y que, por el hecho de tratarse de una empresa que actúa con finalidad de lucro,

    recae sobre ella la obligación de asumir los daños que con tal actividad produzca.

    No obstante ello, juzgó además que se fracasó con la obligación de control del estado material y de funcionamiento del buque.

    En ese contexto fijó indemnizaciones para reparar el daño emergente (que comprende la restitución del valor de los pasajes y el pago de gastos de viajes,

    alojamiento y consumo), el daño moral y el daño punitivo.

  3. La única parte que apeló la sentencia ha sido la demandada quien se agravió por distintos aspectos del pronunciamiento, los cuales a continuación serán analizados separadamente.

    1. Ley aplicable.

      El primer agravio esbozado por la recurrente se refiere al hecho de que la jueza de grado dijo que la cuestión estaba sometida bajo la órbita del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación además de la ley de defensa del consumidor.

      La quejosa cuestionó, básicamente, la referencia al nuevo código siendo que los hechos juzgados ocurrieron mucho tiempo antes de su entrada en vigencia.

      El CCyC. 7, primer párrafo –que reproduce el CCiv., 3 (según ley 17.711), con excepción de un agregado final que protege a los consumidores –en relación a la aplicabilidad de leyes supletoria-,

      autoriza la aplicación inmediata de la nueva ley imperativa desde su entrada en vigor, 1° de agosto de Fecha de firma: 13/12/2019

      Alta en sistema: 31/01/2020

      Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado(ante mi) por: M.E.G., PROSECRETARIO DE CÁMARA

      23124 / 2011 C.N.L. Y OTROS c/ MSC CRUCEROS S.A. s/SUMARISIMO

      2015 (ley 27.077), a las consecuencias "posteriores" de un contrato constituido con anterioridad.

      Así pues, los efectos del acuerdo constituido bajo la ley anterior, en la medida que se produzcan a partir de la entrada en vigencia de una nueva ley imperativa que define sus alcances y contenidos,

      estarían regidas por esta última.

      Es decir, cuando las consecuencias son "posteriores", es decir, no producidas ni agotadas, deben regirse por la nueva ley; lo cual no aconteció en el sub-lite.

      Todos los hechos y efectos derivados del frustrado contrato de turismo se produjeron bajo la vigencia del código velezano, razón por la cual asiste razón a la recurrente en relación a este agravio.

      Sin perjuicio de ello y como se verá, esa decisión no alterará mayormente la sentencia en tanto se sustentó...

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