Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Agosto de 2016, expediente p 125770

PresidenteGenoud-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 125.770-RC - “Caro, R.F.-. adjunto- s/ Recurso extraordinario de nulidad en causa Nº 28.913 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial San Isidro -Sala III-”.

    ///Plata, 10 de agosto de 2016.-

    AUTOS Y VISTOS:

    La presente causa P. 125.770-RC, caratulada: “Caro, R.F.-. adjunto- s/ Recurso extraordinario de nulidad en causa Nº 28.913 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial San Isidro -Sala III-”,

    Y CONSIDERANDO:

    1. Conforme surge de las presentes actuaciones, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro, con fecha 30 de abril de 2015, rechazó -por mayoría- el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público F. y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado en lo Correccional Nº 5 departamental que había absuelto a D.J.A. en orden a los delitos de circunvención de incapaz y tentativa de estafa procesal en calidad de autor y estafa en calidad de partícipe necesario (fs. 9/43 vta.).

    2. Frente a lo así resuelto, el señor F. adjunto -doctor R.F.C.- articuló recurso extraordinario de nulidad (fs. 3/8), que fue concedido por dicho tribunal de alzada (fs. 46/47 vta.).

      Por resolución del 12 de agosto de 2015 esta Corte declaró la nulidad del auto que concedió el remedio intentado y devolvió las actuaciones a la referida Cámara a fin de que dicte una nueva decisión sobre el punto (fs. 52/53 vta.).

      Reingresada la causa, la Sala Segunda (v. fs. 68 y fs. 69), mediante el pronunciamiento del 17 de noviembre de 2015, concedió -por mayoría- el recurso extraordinario de nulidad (fs. 72/75).

      Para así decidir, el doctor L.G.P. -cuyo voto concitó la adhesión del doctor L.C.-, liminarmente sostuvo que “la aparente taxatividad de la norma de rito respecto de la admisibilidad de los recursos extraordinarios cede en supuestos donde se discute una cuestión que puede ser materia de competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación” y que “[c]onforme lo establecido por el máximo tribunal federal en los fallos ‘Strada’ (…), ‘Di Mascio’ (…) y ‘C.’ (…), [este Tribunal] constituye el superior tribunal de la causa a los efectos de resolver este tipo cuestiones por lo que, de verificarse una cuestión susceptible de competencia de la Corte Federal en el caso, deberá asegurarse el acceso al Tribunal Superior de modo que se permita el fenecimiento de la instancia provincial y la habilitación de la federal”.

      A renglón seguido expuso que, si bien coincide con su colega preopinante en lo relativo a la insuficiencia de la cuestión federal invocada por una supuesta vulneración al principio convencional de tutela judicial efectiva de una persona con discapacidad, “se ha invocado...

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