Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 19 de Marzo de 2019, expediente CNT 103117/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 79647 EXPEDIENTE NRO.: 103117/2016 AUTOS: CARO, M.A. c/ LA SEGUNDA ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 19 de marzo de 2019 VISTO

Y CONSIDERANDO:

La sentencia de fs. 59, mediante la cual la Sra. Juez “a-quo”

hizo lugar a la excepción de incompetencia territorial opuesta por la demandada y se decla-

ró incompetente para entender en las presentes actuaciones; suscita los agravios de la parte actora a fs. 60/63, el cual es replicado por la parte demandada a fs. 65/66.

Cabe señalar que la controversia se suscita en virtud del re-

clamo que formula el actor contra la aseguradora de su empleador (La Segunda ART S.A.)

a causa del accidente ocurrido el 05/08/2015 (ver fs. 6).

En este contexto, cabe señalar que la magistrada interviniente adoptó su decisión porque consideró que el único supuesto habilitante de competencia es-

taba dado por el domicilio de la demandada La Segunda ART S.A., y en tanto esta posee su domicilio legal en la Provincia de Santa Fe, no se daría ninguno de los supuestos esta-

blecidos en el art. 24 LO.

Con motivo del tema discutido se corrió vista a la Fiscalía General del Trabajo cuyo titular se expidió en los términos del dictamen que antecede (ver fs. 70), cuyos términos se comparten y se dan por reproducidos brevitatis causae.

El art. 24 de la L.O. al fijar la competencia territorial de las causas entre trabajadores y empleadores, establece que será competente, a elección del de-

mandante, el juez del lugar de trabajo, el del lugar de celebración del contrato o el del do-

micilio del demandado. En estos autos, el art. 24 LO resulta analógicamente aplicable, má-

xime cuando el art 5 inc. 4) del CPCCN no está incluido en las previsiones del art. 155 LO ni en las del Acta CNAT Nº 2359/02 (que sólo hace referencia a los inc. 3) y 5) de dicho artículo).

El art. 90 del Cód. Civil de V.S. y el Art. 74 del Código Civil y Comercial de la Nación definen al domicilio legal como el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contrario, que una persona reside de una manera perma-

nente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones. Asimismo el art. 152 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que el domicilio de la perso-

na jurídica es el fijado en sus estatutos o en la autorización que se le dio para funcionar.

Fecha de firma: 19/03/2019 Alta en sistema: 22/03/2019...

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