Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 8 de Febrero de 2023, expediente FGR 008645/2021/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “C, L. H. c/ Agencia Nacional de Discapacidad s/

amparo por mora de la administración” (FGR

8645/2021/CA1) Juzgado Federal N°1 de Neuquén General Roca, 8 de febrero de 2023.

VISTO:

El acuse de perención de la segunda instancia;

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que el accionado interpuso recurso de apelación contra la sentencia que admitió la demanda.

  2. ) Que el 23 de mayo de 2022 (fs.68) el juzgado concedió el remedio, fijó el plazo de un día para que las partes constituyeran domicilio ante la alzada e hizo saber que atento la tramitación del expediente en formato digital, conforme lo dispuesto por ac.23-S/20 de la CFAGR,

    no era necesario integrar el franqueo establecido en el art.251 del CPCC y que el legajo se elevaría por Secretaría.

  3. ) Que el día 28 de septiembre de 2022 (fs.69) la promotora del juicio acusó la perención en examen,

    conforme lo establecido en el art.310 inc.2 del CPCC.

    Corrido el traslado del incidente, el demandado lo contestó a fs.71/73 solicitando su rechazo, para lo cual sostuvo que no hubo inactividad de su parte, pues correspondía al tribunal elevar la causa, tal como había sido previsto en la providencia de concesión del recurso.

  4. ) Que el planteo debe ser desestimado.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha cancelado toda interpretación extensiva de las disposiciones procesales que impliquen mantener sobre las partes la carga de impulsar la elevación de los autos que Fecha de firma: 08/02/2023

    Alta en sistema: 09/02/2023

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #35914232#354820309#20230208102427212

    se encuentran en condiciones de ser remitidos a la alzada cuando aquélla, por efecto de esas normas, la colocan sobre el tribunal (“., S.A. c/ OSPJN”, sentencia del 26

    de diciembre de 2017 —Fallos 340:2016— y “Assine S.A. c/

    Estado Nacional”, del 21 de noviembre de 2018) y así lo ha asimilado esta cámara en autos “Luna, O.O. c/

    Estado Nacional - Servicio Penitenciario Federal s/

    suplementos fuerzas armadas y de seguridad” (FGR

    11001156/2011/CA3), sent.int.C102/19, del 25 de marzo de 2019, entre otros.

    Ya en lo particular del caso venido a examen, no cabe duda de que ante la providencia de fs.68 que dispuso que el legajo se elevaría por Secretaría por medio digital, incumbía al tribunal impulsar el procedimiento una vez vencido el plazo de un día para dar cumplimiento con lo dispuesto por el art.249 del CPCC sin que restase diligencia alguna del apelante, configurándose la hipótesis prevista en el art.313, inc.3° del CPCC, lo que conduce a no hacer lugar al acuse de caducidad planteado.

  5. ) Que las costas de este incidente se imponen a la actora vencida (art.69, párrafo primero, y art.68,

    párrafo primero, ambos, del CPCC y art.14 de la ley 16.986).

    Para retribuir las labores, se advierte que el art.47 de la ley 27.423 fue observado por el art.5 del decreto 1077/2017, cuestión que autoriza a fijar una suma prudencial, en mérito a la cantidad, calidad y trascendencia de las tareas realizadas y la vinculación del incidente con la suerte del proceso principal.

    Fecha de firma: 08/02/2023

    Alta en sistema: 09/02/2023

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —2—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #35914232#354820309#20230208102427212

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca Frente a la ausencia de un estipendio de segunda instancia, en razón de la singularidad del trámite recursivo, corresponde establecer los de los letrados de las partes actora y accionada, en un 4% y un 5%

    respectivamente, sobre los de la primera.

  6. ) Que procede ingresar, ahora, al remedio introducido por la demandada contra la sentencia de fs.63

    que declaró abstracta la cuestión objeto de esta acción de amparo por mora interpuesta por L.H.C. contra la Agencia Nacional de Discapacidad; le impuso las costas y estableció los honorarios de los letrados P.R. y P.M., patrocinantes de la actora, en la cantidad de 5 UMA —en conjunto— y, luego, fijó la tasa de justicia.

    En el memorial de agravios de fs.64/67, la accionada se quejó en primer lugar de que las costas le hubiesen sido cargadas, teniendo en cuenta el tipo de proceso y que la cuestión devino abstracta.

    Asimismo, cuestionó la regulación de los honorarios en favor de los defensores oficiales en el entendimiento de que las actuaciones por ellos desarrolladas se tratan de una labor a título gratuito, propias del ejercicio de su función pública y cuya remuneración ya es afrontada por el presupuesto judicial (sic) y se quejó, también, de la cuantía fijada por estimarla elevada.

  7. ) Que sobre la porción referida al modo en que las costas del proceso fueron impuestas, cabe señalar que esta cámara, como juez de recurso, está facultada para examinar oficiosamente su procedencia, tanto sea en su Fecha de firma:...

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