Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Junio de 2022, expediente B 78013

PresidenteKogan-Torres-Genoud-Soria
Fecha de Resolución10 de Junio de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

B.78.013 “CARO, J.S. S/INCIDENTE DE EJECUCIÒN DE HONORARIOS -CUESTION DE COMPETENCIA ART. 7 LEY 12.008-“

AUTOS Y VISTOS:

I.J.S.C., por derecho propio, promueve pretensión por cobro de honorarios contra la Fiscalía de Estado, con la finalidad de que se haga efectiva la regulación de honorarios que se fijara por su actuación profesional en los autos "Q., P.I. c/ Amparo-Demandado IOMA" (expte. nº 609/2017), tramitado por ante el Tribunal en lo Criminal Nº1 del Departamento Judicial de Pergamino y que fuera posteriormente confirmada -de manera parcial- por la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de San Nicolás.

Es frente a tal circunstancia que peticiona se decrete el embargo sobre la cuenta bancaria que la demandada posee en el Banco de la Provincia de Buenos Aires hasta cubrir la suma reclamada (véase documento adunado al oficio electrónico de fecha 16-V-2022).

  1. A requerimiento de la demandante, en tanto razones de conexidad con el expediente "Q., P.I. c/ Amparo-Demandado IOMA" (expte. nº 609/2017) así lo exigirían, la causa fue iniciada en el mentado órgano jurisdiccional de Pergamino.

    Su presidente, tras afirmar que el reclamo que persigue la actora, orientado al cobro de estipendios profesionales contra la Fiscalía de Estado, encontraba mejor acogida por los conductos procesales previstos en el código de rito, decidió rechazar la acciónin limine litis.Para fundar esto, adujo que -en esencia- la de autos era una controversia donde se procuraba hacer efectiva la responsabilidad patrimonial estatal (cfr. art. 2 inc. 4, ley 12.008; v. sent. interlocutoria de fecha 23-X-2020).

    Frente a ello, la actora reformuló su demanda, que fue adjudicada al Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº1 departamental -por ser el único juzgado en lo contencioso administrativo perteneciente a esa jurisdicción territorial-.

    Cabe señalar que, en su resolutorio de fecha 6-V-2022, el magistrado a cargo se rehusó a conocer en el litigio, pues consideró, en atención al artículo 6 inciso 1 del Código Procesal Civil y Comercial como a la doctrina legal de esta Corte, que el órgano jurisdiccional competente en los incidentes es aquél a quien corresponde el proceso principal (según surge de la consulta realizada en la MEV).

    Así entonces, devueltos los obrados al organismo que los había remitido, éste mantuvo su postura primigenia y, en consecuencia, planteó la contienda negativa ante este Tribunal para que la dirima (ver despacho electrónico de fecha 11-V-2022).

  2. Esta Suprema Corte de Justicia, en varias oportunidades, ha resuelto la competencia del juez del proceso principal para entender en la tramitación y resolución de incidentes promovidos en el, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6 inciso 1 del Código Procesal Civil y Comercial (doctr. causas Ac. 37.036, “Murchison SA”,...

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