Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Marzo de 2011, expediente Rc 113143

PresidenteNegri-Soria-de Lázzari-Genoud
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 113.143"Caro, J.E. contra B., C.A.. Daños y Perjuicios".

//P., 2 de marzo de 2011.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores N., S., de L. y G. dijeron:

  1. La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala III- del Departamento Judicial de San Isidro confirmó la sentencia de primera instancia que, a su turno, rechazara la demanda de daños y perjuicios deducida por J.E.C. contra C.A.B. (fs. 482/487 y 516/519, resp.).

  2. Frente a ello, el actor perdidoso interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia infracción a los arts. , 512, 902, 903, 1068, 1074, 1109 y 1113 del Código Civil; 56, 163 inc. 5 y concs., 164, 260, 272, 279, 280, 296, 375, 384 y 474 Código Procesal Civil y Comercial; Preámbulo y 10 de la Constitución provincial y 16, 17, 28, 31 y concs. de su par nacional. Asimismo, endilga absurdo a la labor ponderativa desplegada por el sentenciante y hace reserva del caso federal (fs. 522 vta./538 vta.).

  3. La impugnación no merece prosperar.

a] Corresponde inicialmente dejar sentado que determinar el grado de responsabilidad de cada protagonista en un accidente de tránsito, así como la acreditación de la situación prevista en el segundo apartadoin finedel art. 1113 del Código Civil, constituyen cuestiones de hecho no susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria, en tanto no se demuestre quebrantamiento de las reglas que rigen la prueba o apreciación absurda de la misma (conf. C. 101.233, sent. del 23-IX-2009; C. 107.473, resol. del 28-X-2009; C. 112.474, resol. del 22-IX-2010), vicio que si bien denuncia la accionante, no se advierte acreditado en la especie.

En efecto, la Cámara consideró decisiva la conducta observada por el propio actor en la producción causal del siniestro, destacando su incumplimiento de la regla de prioridad de paso que en el caso correspondía al demandado -pues circulaba por una avenida de cuatro carriles que además era ruta provincial-, circunstancia configurativa de la eximente de responsabilidad prevista en el citado art. 1113 y la condigna culpa de la víctima en la provocación de su infortunio (fs. 517 y vta.), sin que concurriese ninguna situación que pudiera excepcionar la aplicación de la aludida prioridad, mientras que el recurrente, por su parte, como se anticipa, no logra acreditar ni la vulneración de la referida normativa constitucional, ni fondal, ni la doctrina legal que apunta, ni el denunciado vicio lógico en la valoración de la prueba...

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