Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 14 de Febrero de 2023, expediente CNT 023274/2018/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 23274/2018/CA1

JUZGADO Nº 46.-

AUTOS: “CARO, E.L. C/ DAHER, DANI S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de febrero de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado admitió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alza en apelación la parte demandada a mérito del memorial presentado en formato digital y que mereciera réplica de la contraria conforme surge del sistema informático. También se queja respecto de la imposición de costas.

    Por los motivos que esgrime, la perito contadora recurre sus honorarios por considerarlos bajos y lo propio hace la parte demandada respecto de los estipendios regulados a la representación y asistencia letrada de la actora y la perito interviniente por elevados.

  2. Cabe señalar que arriba firme a esta Alzada que la Sra. Caro prestó

    servicios para el demandado como “vendedora” en el local de ropa “Sexy Lady”

    ubicado en E.L. 493 PB 2 (CABA) desde el 09/03/2015 y hasta el distracto con causa ocurrido el 01/02/2018.

  3. El recurso es parcialmente procedente y en esa inteligencia me explicaré.

    1. Cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra. Juez A quo que tuvo por acreditado el hecho detonante del distracto y que, pese a ello,

      consideró que su decisión extintiva resultó desproporcional por contar la actora Fecha de firma: 14/02/2023

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

      Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

      Expediente Nº CNT 23274/2018/CA1

      con tres años de antigüedad. Por ello, sostiene que el decisorio resulta incongruente y arbitrario y solicita su revocación.

      En el sub lite, no se encuentra controvertido que la Sra. Caro fue despedida por insultar a su empleador y utilizar los “… porque no te vas a cagar…, turco de mierda…, sucio rata…” el día 30/01/20181 y que el hecho ocurrió en el negocio de ropa donde laboraba, en horario de trabajo y en presencia de empleados y clientes.

      Sentado lo expuesto, el análisis y ponderación de los testimonios producidos en autos -a la luz de la regla de la sana crítica- me llevan a discrepar con la solución adoptada por la Sra. Juez de grado.

      En efecto, los dichos de los testigos Pistoia, G. y Batman2 -

      aportados por el demandado- son claros y contundentes al referirse al hecho detonante del distracto y que ocurrió a principios del año 2018 cuando el Sr.

      D. (empleador) le solicitó a la reclamante que le entregara unos certificados médicos que justificaran sus ausencias y aquélla se ofuscó y lo insultó

      brindándole una serie de improperios. Sobre la cuestión, Pistoia dice “… se acuerda del día, 30.01.2018 porque a los días siguientes del hecho, lo llamo el demandado diciéndole que seguro que lo tenía que poner de testigo... hubo una discusión entre el demandado y la actora y a raíz de eso hay un reclamo laboral… sabe de esta discusión porque estaba atendiendo al demandado, el negocio es muy chico, había gente comprando y el testigo mostrando cosas, que también había proveedores esperando, y al ser tan chico el local, se escuchó la discusión, se quedaron todos duros en silencio… el demandado lo estaba atendiendo, y recibe un llamado, sin decir de quien era… cuando el demandado sale, se puso a hablar con esta chica, hubo una palabrota que le llamaba la atención… la actora lo insulta al demandado y se quedan todos medio duros… la actora, como este chico DAHER es sirio, estaban discutiendo y le dijo “anda a cagar, turco de mierda”, uno la discusión no la escucha, pero eso le llama la atención a uno…”; G. declara “… la actora le dijo a DAHER, “turco de mierda, rata” se puso mal, agarro algo suyo y se fue la actora, después de eso no la vio más… esto fue a la tarde, que era en el horario en el que iba la dicente al 1

      CD de fecha 31/01/2018 a fs. 27 y respuesta DEO del Correo Oficial incorporado el 19/03/21.

      2

      Audiencias de los días 13 y 15/09/2022.

      Fecha de firma: 14/02/2023

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2

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      local...”; B. atestigua que “… más o menos, por 2018, mes de enero, es la última vez que el dicente ve a la actora… la actora recibe un llamado el dueño y le pregunta a ERICA si había traído los certificados… la actora le dice al demandado turco de mierda y se va… cuando está saliendo la actora del local le dice al demandado sucio y rata… esto fue por la tarde…”. Los testimonios reseñados, en mi apreciación, se presentan serios, objetivos, coincidentes entre sí

      y debidamente fundados en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que los deponentes adquirieron el conocimiento de los sucesos que relataron en punto a las cuestiones en análisis, las que, además revelan que los presenciaron personalmente. Por todo ello, les otorgo plena fuerza convictiva en los términos de los arts. 90 de la L.O. y 377, 386 y 456 del CPCCN.

      En cuanto a las observaciones vertidas por la pretensora oportunamente 3,

      desde mi opinión, no contienen argumentos que sean idóneos para afectar el valor probatorio de las testificales, pues en modo alguno demuestra que los deponentes hubiesen incurrido en ambigüedades, error o mendacidad.

      En este orden, la agresión verbal pública de la accionante frente al requerimiento verbal de su empleador -en uso de las facultades conferidas por los arts. 62, 63 y conc. LCT- a que cumpla con una obligación específica y legal (adjuntar los justificativos de sus inasistencias) resulta inadmisible a la luz de los deberes a su cargo, entre otros, el respeto a la jerarquía del empleador en su lugar de trabajo y buena fe que deben regir en las relaciones laborales (arts. 10, 62, 84 y conc de la normativa citada).

      En el sub examine, cabe reparar que el lenguaje utilizado por la Sra. Caro en desmedro de su empleador y con connotaciones discriminatorias en torno su origen racial y en el contexto descripto por los testigos, torna inviable la prosecución del vínculo laboral (art. 242 LCT).

      A mayor abundamiento, es dable que los insultos son expresiones que utiliza quien los emite y con la intención de ofender a otro individuo considerado receptor. Si bien es cierto que su análisis se halla sujeto a los convencionalismos sociales y culturales del contexto en el cual se realizan, no lo es menos que en la especie, no existió razón que pueda atenuar la gravedad de tales improperios.

      3

      Escritos de fecha 14 y 16/09/22

      Fecha de firma: 14/02/2023

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 3

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      No se me escapa la ausencia de antecedentes disciplinarios de la Sra. Caro durante el tiempo que prestó servicios para su empleador (tres años) como lo merita la Judicante a los fines de admitir la pretensión actoral. Sin embargo, dicha circunstancia por sí sola no me permite calificar de desproporcionada la ruptura del contrato ante la falta disciplinaria cometida directamente contra la persona del empleador y que resultó agraviante e incompatible con los principios que deben sostener la relación laboral.

      En virtud de todo lo expuesto, la máxima sanción impuesta por el empleador -en el caso- resultó ajustada a derecho y, por lo tanto, corresponde revocar la sentencia apelada en este aspecto y dejar sin efecto las partidas dispuestas en grado en concepto de indemnización por antigüedad; indemnización sustitutiva del preaviso e integración mes de despido –ambas con la incidencia del SAC- y art. 2º de la ley 25.323. Así lo voto.

    2. En atención a lo resuelto en el considerando III.a) del presente voto –a cuyos argumentos me remito en mérito a la brevedad- los agravios en torno a las indemnización previstas en el art. 1 de la ley 25.323 resulta abstracto, toda vez que los mismos tienen como base de cálculo la indemnización por despido, que en la presente causa no tuvo favorable acogida.

    3. Por razones metodológicas, trataré en forma conjunta los agravios segundo y tercero por encontrarse estrechamente vinculados:

      Se queja porque la A quo le impuso la carga de la prueba de la jornada reducida y tuvo por acreditado que el contrato se desenvolvió entre las partes como de tiempo completo cuando -según su postura- la prueba testimonial da cuenta que la Sra. Caro laboró media jornada. Por ende, reprocha la base salarial establecida en grado que consideró una remuneración por jornada completa de labor.

      En el caso, la demandante afirmó que laboraba de lunes a viernes de 7 a 17

      hs y los sábados de 8 a 13.30 hs a tiempo completo y contrariamente a lo que figuraba en sus recibos de haberes (fs. 7)...

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