Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 7 de Junio de 2023, expediente CIV 044307/2018/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los siete días del mes de junio de dos mil veintitrés, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “CARNICHELLI, O.B. c/

GIOVINAZZO, NAHUEL HERNAN s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” (Exp. No 44307/2018) , el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. La sentencia de grado admitió la demanda entablada por O.B.C. y condenó a N.H.G. y a “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” -esta última en los términos del art. 118 de la ley 17418- a abonar a favor de O.B.C. la suma de Pesos Un Millón Cuatrocientos Setenta y Cinco mil $1.475.000 con más sus intereses y costas del proceso.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las partes. La actora expresó agravios, los que fueron replicados por su contraria; y la parte demandada y citada en garantía lo hicieron mediante el memorial acompañado, contestado por la accionante.

  2. No se encuentra debatido en autos lo concerniente a la responsabilidad decidida en la instancia de grado. En este sentido, el a quo tuvo por acreditada la versión del accidente expuesta en la demanda. En ella, la actora relató que, el día 21 de julio de 2017, a las 17.00 hs.

    aproximadamente se encontraba circulando al mando de su bicicleta por la Avenida R.C. de la localidad de Rincón de M.,

    Provincia de Buenos Aires, en sentido a Avenida Santa María (Norte-Sur).

    Que, en tales circunstancias y al llegar a la intersección con la calle C., emprendió prudentemente el cruce. En ese momento, continúa Fecha de firma: 07/06/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

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    relatando, resultó violentamente embestida en el lateral izquierdo por el sector frontal del automóvil marca Volkswagen, modelo Amarok, dominio MJR 610, que era conducido por el demandado G. que circulaba por la mencionada calle C.. Como consecuencia de dicho evento,

    indicó lesiones que son motivo aquí de reclamo.

  3. La parte actora se agravia respecto a: a) de los montos fijados en concepto de incapacidad física; daño moral y Gastos Varios por considerarlos reducidos b) el rechazo de monto para resarcir gastos futuros y c) la tasa de interés. Por su parte, la demandada y la citada en garantía cuestionan únicamente la tasa de interés establecida.

  4. El Sr. Juez de primera instancia estudió la cuestión a la luz de las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación,

    lo que no es materia de debate en esta instancia y que resulta a mi juicio indiscutible. Es que, por imperio del art. 7 del nuevo Código la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así, porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esa instancia (conf. A.K. de C. “La aplicación del código civil y comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed.

    R., doctrina y jurisprudencia allí citada).

  5. Efectuada dicha aclaración, corresponde examinar los agravios de las partes relativos al monto de la indemnización.

    1. El juez de grado concedió la suma de Pesos Ochocientos Mil ($800.000) en concepto de incapacidad sobreviniente. Asimismo,

      desestimó el monto solicitado por tratamiento psicológico.

      Para decidir cómo lo hizo, consideró que de la Historia Clínica correspondiente a O.C., surge que la misma resultó atendida por lesiones que refiere haber padecido como consecuencia de un accidente, que resultan contestes con las alegadas en autos.

      Asimismo, contempló los informes periciales practicados en autos.

      Fecha de firma: 07/06/2023

      Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

      Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

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      Señaló que la pericia médica estuvo a cargo del Dr. O.G., quien luego de examinar a la actora y de analizar los estudios complementarios precisó que la actora presenta a raíz del hecho de autos,

      secuelas compatibles con una fractura de cabeza del húmero izquierdo –

      viciosamente consolidada – con rigidez parcial de hombro izquierdo y rotura de espesor completo del tendón del supraespinoso con retracción de sus fibras. Atrofia muscular deltoidea izquierda, comparada con el hombro derecho. Limitación importante de la movilidad y disminución de la fuerza muscular del hombro izquierdo. Por lo manifestado precedentemente, el Perito estima una incapacidad de tipo parcial, permanente y definitiva, del 25%.

      En la faz psicológica, el informe estuvo a cargo de la licenciada en Psicología S.P., quien después de entrevistar a la actora y de analizar la batería de test administrada, concluyó que: si bien persisten indicadores de malestar, los mismos no revisten incapacidad psiquica alguna.

      Por otra parte, en relación al tratamiento psicológico, la perito manifestó que no presentaba sintomatología asociada con la entidad legal del daño psíquico, por el hecho de marras. De allí que no corresponde detenerse en el éxito o no de un tratamiento psicológico.

      El juez de grado valoró los dictámenes en los términos de los arts. 386 y 477 del Código Procesal, y aceptó las conclusiones allí

      arribadas.

      Finalmente, valoró las circunstancias personales de la actora O.B.C., entre los que destacó su edad al momento del hecho (59 años), que vive con su marido, y que hasta su jubilación,

      otorgada aproximadamente en el mes de mayo de 2019, trabajaba en forma informal en casas de familia, cuidando niños y/o ancianos sin remuneración acreditada. Todo ello conforme a lo declarado bajo juramento y la prueba testimonial del incidente sobre beneficio de litigar sin gastos n°44307/2018/1 (ver aquí).

      Fecha de firma: 07/06/2023

      Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

      Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

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      De esta decisión se queja únicamente la parte actora.

      Considera exigua la suma en función del porcentaje de incapacidad determinado por los expertos y de sus condiciones particulares. Sostiene que, el juez se apartó de los parámetros establecidos por los artículos 1740

      y 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación. Además, refiere que al fijarse la indemnización en moneda nacional -por la actual coyuntura económica- la suma fijada no cumpliría la finalidad reparadora. Ha requerido, en consecuencia, que se aplique el criterio que esta sala utiliza para cuantificar este ítem, a cuyo fin transcribe un precedente de este colegiado.

      Así las cosas, partiendo de la premisa que no se encuentra cuestionada la entidad de las secuelas, sino sólo su cuantificación, a los fines de dar debida tratamiento a la queja, indicaré las pautas que esta Sala considera a los fines de cuantificar la partida, sin dejar de mencionar que más allá del precedente invocado en la expresión de agravios, cada caso es estudiado con sus cualidades particulares en miras de dar una adecuada solución al mismo, sin que lo decidido en uno deba plasmarse en forma igualitaria respecto del otro, aún coincidiendo en la dinámica utilizada para arribar a la cuantificación respectiva.

      En este contexto, a los fines de cuantificar este rubro se buscará determinar una suma que represente la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables como consecuencia del accidente. Las secuelas deben ponderarse en tanto representan indirectamente un perjuicio patrimonial para la víctima o impliquen una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y la vida de relación en general y, de ese modo, frustren posibilidades económicas o incrementen sus gastos futuros, lo cual, por lo demás, debe valorarse atendiendo a las circunstancias personales,

      socioeconómicas y culturales de aquélla. En este sentido, para la determinación del monto de incapacidad, esta Sala acude desde hace tiempo y en sintonía con los nuevos postulados del nuevo Código a Fecha de firma: 07/06/2023

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      Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

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      criterios matemáticos como pauta orientativa, tomando los valores que arrojan esos cálculos finales como indicativos, pero sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales del damnificado, de modo de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego (ver esta Sala, exptes n° 33.840/2010 del 22-12-2016; 83.779/2007 del 05-

      04-2017, 37.766/2013 del 19-05-2017, 24.096/2011 del 16-05-2017;

      110.032/2009 del 23-02-2017, 40743/2010 del 02-12-2016; entre muchos otros ).

      Exactamente se pondera la edad de la víctima a la fecha del hecho dañoso y el período a computar que estaría dado en el caso por la expectativa de vida útil que en este caso ha sido ponderada en la anterior instancia hasta los 79 años, los ingresos que la víctima obtenía y frente a la ausencia de una prueba concreta acerca de su monto, se considera útil tomar como pauta de referencia los valores que componen el salario mínimo vital y móvil (expte. 55.244/2011 del 2 de julio de 2015,

      101.411/2010 del 2 de junio del 2015, entre otros),...

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