Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Mayo de 2000, expediente C 68310

PonenteJuez PETTIGIANI (SD)
PresidentePettigiani-Pisano-Hitters-Laborde-Negri
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a diecisiete de mayo de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., P., Hitters, L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 68.310, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Carniceros Agrupados de Rojas S.A. Apremio”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín revocó la sentencia apelada y, en su consecuencia, admitió la excepción de inhabilidad de título, rechazando la ejecución. Con costas.

Se interpuso, por el representante del Fisco ejecutante, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. La Cámara a quo revocó el fallo de origen que había rechazado la excepción de inhabilidad de título, llevando adelante la ejecución.

    Para resolver así sostuvo, sustancialmente, que no siendo el caso de autos de las excepciones previstas para el Estado por la ley 23.928 (arts. 1, 7, 9, 13), y, ante la acreditación de los requisitos de procedencia de la ley 24.283, correspondía su aplicación (fs. 117).

    En consecuencia, declaró la inhabilidad del título base de la ejecución al no haber sido consideradas en su elaboración las disposiciones de las mencionadas leyes, ya vigentes al tiempo del libramiento (fs. cit.), para cuyo cálculo existía la pauta segura del valor real y actual de la prestación, el que, conforme a la comparación entre la suma originaria y la instrumentada por el título (liquidación de fs. 97 101) evidenciaba la aplicación de índices excesivos.

    Asimismo, subrayó la primacía de la ley 24.283 por sobre las normas locales, con cita del art. 31 de la Constitución nacional y su aplicación a los créditos fiscales (fs. 117 y vta.).

  2. Contra este pronunciamiento interpone el señor representante del Fisco recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que manifiesta que la alzada no elabora su fallo sobre la base de la ausencia de los requisitos establecidos por la ley 9122, que fueron respetados al crear el título, sino simplemente sostiene que la liquidación de los accesorios por mora en el pago del tributo se aparta de la ley 24.283, por lo que considera violados los arts. 2 y 6 inc. b) de la ley 9122 y 518 del Código Procesal Civil y Comercial así como errónea aplicación del art. 542 inc. 4) del mismo ordenamiento ritual (fs. 128 vta./129).

    Agrega que aun cuando, por hipótesis, pudiera aceptarse que dicha disposición ha sido transgredida, ello sólo puede acarrear la morigeración de la actualización monetaria, pero jamás la desestimación de la pretensión, la que, por otro lado, constituyó el pedimento del demandado. Consecuentemente considera también infringidos los arts. 34, 163 inc. 6, 164, 260 y 266 del ritual (fs. 129 y vta.).

    Sostiene que más allá de la igualdad de trato que merecen los contribuyentes y de la primacía de leyes nacionales sobre las normas fiscales locales debe tenerse en cuenta que se trata de una deuda “dineraria” en razón de lo cual no le es aplicable la ley 24.283, ya que de las mismas se ocupó la ley 23.928 y que, por otra parte, no existe para el caso referencia a valor alguno de mercado (fs. 129 vta./130).

    Añade, además, que se ha aplicado erróneamente esta última normativa por cuanto la liquidación administrativa no actualiza sino que calcula intereses conforme la disposición 35/95 dictada en base al decreto 1751/91, ajustándose ambas al art. 68 del Código Fiscal, no habiendo, con respecto a tales preceptos, planteo alguno de inconstitucionalidad (fs. 131).

  3. El recurso debe prosperar parcialmente.

    Se dijo en causas Ac. 53.449 (sent. del 26VII1994, enAcuerdos y Sentencias, 1994III95 o D.J.B.A., 147121 o J.A., 1995I460, voto del doctor V., reiterado en Ac. 62.908 (sent. del 10XI1998) queEl mismo B., en conferencia titulada 'Lineamiento general de un método para el derecho fiscal, citada por H.A.G.B. en su obra 'Temas de...

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