Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 30 de Noviembre de 2018, expediente FRO 012086001/2008/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civil/Def. Rosario, 30 de noviembre de 2018.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO 12086001/2008/CA1, caratulado “CARNEVALLI, J.P. c/ DNV y otros s/

Daños y Perjuicios” (originario del Juzgado Federal N° 2, de la ciudad de Rosario).

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la co-demandada Municipalidad de Funes (fs. 1092 y vta.), contra la sentencia del 9 de junio de 2017 que hizo lugar a la demanda entablada por J.P.C., y ordenó a las co-demandadas Dirección Nacional de Vialidad y Municipalidad de F. abonar al actor la suma de pesos un millón cuarenta y ocho mil en forma solidaria, imponiendo las costas del juicio en un 50% a cada una de ellas, y las correspondientes a la citación de los terceros a cargo de la Dirección Nacional de Vialidad (fs. 1077/1091 vta.).

Concedido el recurso (fs. 1093), los autos fueron elevados a la alzada, ingresando por sorteo informático en esta Sala “B”. Fundado el recurso de apelación (fs. 1108/1112), fueron contestados por Dycasa Argentina S.A. (fs.

1114/1119) y por la co-demandada Dirección Nacional de Vialidad (fs. 1120/1126 vta.), quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 1129).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) La co-demandada Municipalidad de Funes, al expresar agravios se quejó de que la sentencia en crisis haya expresado que la Municipalidad no dio cumplimiento a lo previsto en los arts. 23 y 59 de la ley 24.449, que hacen alusión a los organismos con facultades sobre la carretera.

    Aseveró que ello es una contradicción con los mismos fundamentos de la sentencia, toda vez que en ella se concluye que la Dirección Nacional de Vialidad es el dueño o guardián tanto de la cosa riesgosa (el árbol que se desplomó sobre el actor), como de la ruta donde sucedió el hecho descripto, y por ende responsable de su cuidado; agregando además que no existe norma alguna que su parte tenga facultades sobre la Ruta Nacional nº 9.

    Indicó que es el Estado Nacional quien ejerce el poder de policía Fecha de firma: 30/11/2018 Alta en sistema: 03/12/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara #3458424#222905392#20181130084709183 sobre la ruta donde se produjo el hecho dañoso, surgiendo que ningún organismo público, descentralizado o no, puede realizar ninguna obra, mejoras de cualquier especie, sin la expresa autorización y fijación de todos los resguardos que estime conveniente el Estado Nacional a través de la Dirección Nacional de Vialidad, quien debió actuar de acuerdo a la normativa contenida en los referidos artículos de la Ley 24.449.

    Aseveró que a la Municipalidad de F. le está vedado tocar nada, alterar, cuidar, ni ejercer el derecho de policía, ya que por encima de todos ellos está siempre el Estado Nacional.

    Manifestó que el carácter de propietario del bien del Estado Nacional lo hace directamente responsable de todo daño que el bien pueda ocasionar, sea por vicio o riesgo de la cosa, y que esa responsabilidad no se pierde ni es oponible al tercero víctima del hecho.

    Se agravió de la interpretación efectuada en la resolución impugnada respecto al incumplimiento en la tarea de remoción de especies en el que habría incurrido su parte según el procedimiento previsto por la ley provincial de arbolado público nº 9004, art. 4º; y en los términos de su Decreto Reglamentario nº 0763/83.

    Señaló que la ley provincial nº 9004 sobre arbolado público, expresa que el poder de policía en cuestiones de arbolado público lo detenta la provincia de Santa Fe, no el municipio, quien conforme lo expresado por el decreto reglamentario, sólo se limita a emitir al Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Provincia de Santa Fe, autorización para la extracción y poda en los casos previstos en el art. 4º de la ley 9004.

    Consecuentemente, afirmó que la actora debió entablar la demanda contra la Provincia de Santa Fe, sin que este razonamiento implique atribuirla a ésta responsabilidad por cuanto sigue estando en cabeza de la Dirección Nacional de Vialidad en su carácter de propietario del árbol y/o DYCASA S.A., pero nunca a la Municipalidad de Funes.

    Se quejó finalmente de la imposición de costas a su parte, y adujo Fecha de firma: 30/11/2018 Alta en sistema: 03/12/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara #3458424#222905392#20181130084709183 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B que existe mérito suficiente para eximirla.

    Se agravió además de los intereses impuestos y consideró que la tasa resulta gravosa, ilegítima y contraria a derecho, sosteniendo la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA, porque ella compensa adecuadamente al acreedor.

    Efectuó reserva de recurrir ante Tribunales Superiores.

  2. ) Al contestar agravios, la Dirección Nacional de Vialidad refirió

    que existen normas que facultan al Municipio a intervenir en rutas de su ejido urbano, tales como el art. 23 de la ley 24.449, y que existe jurisprudencia de esta alzada que así lo establece.

    Estimó que no es ajeno al Municipio el derecho de actuar y la obligación que a éste se le impone en ejercicio del poder de policía no delegado y de la inmediata relación que lo vincula con el vecino usuario de una vía vehicular de su predio urbano.

    Indicó que la normativa provincial que adhiere a la ley nacional hecha por tierra los argumentos de la agraviada y resulta concluyente al respecto, en tanto expresa en su art. 2º que “En lo referente a las funciones relativas a la prevención y control de tránsito y de la seguridad vial en las rutas nacionales y otros espacios del dominio público nacional sometidos a jurisdicción provincial, establécese que las mismas no podrán alterar las competencias reservadas y no delegada al Gobierno Federal. … Se declaran autoridades de aplicación y comprobación de la presente ley, sin perjuicio de las asignaciones de competencia que el Poder Ejecutivo efectúe en la reglamentación, a la Agencia Provincial de Seguridad Vial, a los Municipios y Comunas, a la Subsecretaría de Transporte…”.

    Alegó que la norma provincial expresamente ordena que las funciones relativas a la prevención y control del tránsito y de la seguridad vial en las rutas nacionales en jurisdicción provincial es materia del Municipio, de forma Fecha de firma: 30/11/2018 Alta en sistema: 03/12/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara #3458424#222905392#20181130084709183 excluyente, cuando ella atraviesa su ejido urbano.

    Expresó que se endilgó responsabilidad en el hecho dañoso a las codemandadas, desconociendo el marco normativo-contractual al que se encontraba sujeta la zona de camino. Que la posesión de la zona de camino la detentaba contractualmente “Dycasa S.A.”, y el denominado C.Re.Ma. se hallaba vigente, siendo que las obligaciones que pesaban sobre la empresa incumbían a toda la zona de camino y no sólo a la calzada propiamente dicha.

    Sostuvo que el contratista era el responsable de las condiciones de seguridad en los caminos que constituyeron la malla y su zona marginal, y por tanto era este quien debió impedir que el usuario de la vía transitase por tramos que presentaran cortes, obstáculos peligrosos, etapas constructivas no terminadas o actividades de mantenimiento que pudieron afectar la seguridad de los usuarios u originar accidentes.

    Consideró que el municipio no puede argüir que la extracción de árboles en mal estado se trata de una obligación que no le es propia, bajo pretexto de que ésta recae en la Provincia, cuando de hecho la asume y ejecuta.

    Que tanto de la página del gobierno provincial como de la normativa por su parte citada, se desprende con claridad cuáles son las obligaciones de los municipios respecto del informe que se les exige anualmente sobre los trabajos realizados y a realizar en relación a forestación, extracción, poda o sustitución del arbolado de su jurisdicción.

    Resaltó que es a cargo también del ente municipal el relevamiento que debe efectuar al respecto, ya que de lo contrario resultaría imposible determinar qué ejemplares arbóreos se encuentran en condiciones de ser podados, extraídos o sustituidos, actividad que no le cabe a la Dirección Nacional de Vialidad y que quedó...

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