Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 21 de Septiembre de 2023, expediente FSM 015178/2022/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 15178/2022/CA1 “CARNEVALI,

R.P. c/ ASOCIACION

MUTUALSANCOR SALUD s/LEYES ESPECIALES

(diabetes, cáncer,fertilidad” – Juzgado Federal Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1

de San Martin, Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I,

SEC. CIVIL N° I – SENTENCIA

M., 21 de septiembre de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 28/08/2023, en la que el Sr. juez “a-quo” hizo lugar a la acción promovida por R.P.C. -por cuanto le asistía el derecho reclamado en la demanda-

    y, en consecuencia, ordenó a la Asociación Mutual Sancor Salud que procediera a la cobertura integral del procedimiento de criopreservación de embriones -de acuerdo con lo prescripto por el médico tratante,

    previo consentimiento informado de la actora-, por el plazo de 5 años, a partir del cual, quedaría a cargo de la actora, sin perjuicio de las legislaciones posteriores.

    Impuso las costas a la demandada vencida en razón del hecho objetivo de la derrota y por no existir justificación que permitiera apartarse de esa regla.

    Fijó los honorarios del Dr. M.P.S., en su carácter de letrado patrocinante de la parte actora, en la cantidad de 20 UMA.

    Para así decidir, tuvo presente que el derecho a la vida era el primer derecho natural de la 1

    Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    persona humana preexistente a toda legislación positiva que resultaba garantizado por la Constitución Nacional y su protección –en especial el derecho a la salud- constituía un bien en sí mismo, porque resultaba imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal.

    Desde el punto de vista normativo, recordó

    que el derecho a la salud estaba reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (Art. 75, Inc. 22), extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva.

    S., que la ley 26.862 de “Reproducción Medicamente Asistida” y su decreto reglamentario Nro.

    956/2013, disponían que las prestaciones de salud debían ser otorgadas de manera rápida, eficaz, ya que ellas eran “integrales, igualitarias y humanizadas”

    para asegurar a los beneficiarios “servicios suficientes y oportunos”.

    Por otra parte, indicó que en la actualidad existía obligación –a cargo de las obras sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661- de brindar “cobertura integral e interdisciplinaria del abordaje,

    el diagnóstico, los medicamentos y las terapias de apoyo y los procedimientos y las técnicas que la Organización Mundial de la Salud define como de reproducción médicamente asistida, los cuales incluyen: a la inducción de ovulación; la estimulación ovárica controlada; el desencadenamiento de la ovulación; las técnicas de reproducción asistida 2

    Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 15178/2022/CA1 “CARNEVALI,

    R.P. c/ ASOCIACION

    MUTUALSANCOR SALUD s/LEYES ESPECIALES

    (diabetes, cáncer,fertilidad” – Juzgado Federal Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1

    de San Martin, Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I,

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    (TRA); y la inseminación intrauterina, intracervical o intravaginal, con gametos del cónyuge, pareja conviviente o no, o de un donante (…) quedan también comprendidos (…) los servicios de guarda de gametos o tejidos reproductivos”.

    En términos claros, señaló que la ley contemplaba específicamente la prestación requerida por la accionante, es decir, la cobertura del tratamiento de extracción y vitrificación de óvulos.

    Además, enunció que el decreto 956/2013

    reglamentario de la ley 26.862 disponía que “se entiende por técnicas de reproducción medicamente asistida a todos los tratamientos o procedimientos para la consecución de un embarazo (…) se entiende por técnicas de alta complejidad (…) la crio preservación de ovocitos (…) y la vitrificación de tejidos reproductivos” (Art. 2).

    De igual forma, trajo a colación, lo dispuesto por la Resolución 1044/2018 del Ministerio de Salud -Autoridad de Aplicación de la ley 26.682-,

    que estableció “todo tratamiento de reproducción medicamente asistida con óvulos propios se realizará a mujer de hasta CUARENTA Y CUATRO (44) años de edad al momento de acceder a dicho tratamiento, salvo prescripción médica en contrario” (cfr. Art. 1).

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    Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Sobre esas bases, entendió que ante una afección como la padecida por la Sra. C., no existían dudas que en autos se ventilaba una cuestión relativa al derecho a la salud, materia en la que correspondía actuar a la empresa accionada para la provisión de prestaciones de salud “integrales,

    igualitarias y humanizadas” para asegurar a los beneficiarios servicios “suficientes y oportunos”,

    situación, que tenía a la demandada con el dominio del hecho técnico para la provisión de las prestaciones frente al afiliado que las peticionaba y siendo que esa superioridad de la demandada conlleva su obligación de dar respuesta rápida por las características del padecimiento y las consecuencias negativas que podía acarrear la falta del tratamiento indicado.

    Advirtió, que dicha obligación, no se compadecía con el temperamento adoptado en el caso, ya que frente al primigenio pedido de la prestación en el mes de septiembre del 2020 la demandada no cumplió con la cobertura requerida, pese a la urgencia y justificación del tratamiento efectuada por los médicos responsables de la salud de la actora.

    Aunado a ello, refirió que esos extremos no reconocidos por OSDE, dieron lugar a la formación de esta acción, lo que derivó en la autorización por parte de la demandada del tratamiento solicitado.

    Asimismo, expuso que la ley 26.862 y su decreto reglamentario Nro. 956/2013 establecían como 4

    Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 15178/2022/CA1 “CARNEVALI,

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    (diabetes, cáncer,fertilidad” – Juzgado Federal Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1

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    SEC. CIVIL N° I – SENTENCIA

    obligatorio para los agentes del seguro de salud brindar el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida, quedando comprendidas las técnicas de baja y alta complejidad, que incluyeran o no la donación de gametos y/o embriones. A su vez,

    dispuso que debían incorporar como prestaciones obligatorias y a brindar a sus afiliados o beneficiarios, la cobertura integral e interdisciplinaria del abordaje, el diagnóstico, los medicamentos y las terapias de apoyo y los procedimientos y las técnicas que la Organización Mundial de la Salud definía como de reproducción médicamente asistida.

    En ese sentido, sostuvo, que este Tribunal de Alzada, en una causa similar a la presente, había puesto de resalto que, dentro de estas prestaciones a cubrir “se incluyeron los servicios de guarda de gametos o tejidos reproductivos, según la mejor tecnología disponible y habilitada a tal fin por la autoridad de aplicación, para aquellas personas,

    incluso menores de dieciocho (18) años que, aun no queriendo llevar adelante la inmediata consecución de un embarazo, por problemas de salud o por tratamientos médicos o intervenciones quirúrgicas puedan ver 5

    Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

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    comprometidas su capacidad de procrear en el futuro” y que, también había destacado que “…el Art. 8 de la ley Nro. 26.862 no limita la cobertura, a la técnica de criopreservación de gametos, sino que se refiere a un caso especial de cobertura de gametos para aquellas personas que por problemas de salud o por tratamientos médicos o por intervenciones quirúrgicas puedan ver comprometida su capacidad para procrear en el futuro.

    En estos casos donde no hay voluntad procreacional inmediata, el individuo titular del gameto a reservar para hacer frente a ciertos hechos que pudieren comprometer la calidad o integridad de sus futuros gametos, también (así comienza el texto del Art. 8 de la Ley No. 26.862) quedan comprendidos en la cobertura prevista en ese artículo”.

    En función de ello, tuvo por acreditadas las afecciones en la salud padecidas -baja reserva ovárica- lo que implicaba que la Sra. C. podía ver comprometida su capacidad de procrear en el futuro; la prescripción del tratamiento por un profesional especialista en la materia; la afiliación a la obra social demandada y la consiguiente obligación de garantizar la provisión oportuna de esos tratamientos.

    Aclaró, que lo decidido no relevaba a la actora del cumplimiento de los requisitos y presentación de la documentación correspondiente ante la demandada ni a los facultativos de proporcionar al paciente una adecuada información, privilegiando el 6

    Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

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