Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 13 de Marzo de 2023, expediente CNT 012966/2011/CA001

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT. DEF. 2-1 EXPTE Nº: 12.966/2011/CA1 (56.603)

JUZGADO Nº: 59 SALA X

AUTOS: “CARNEVALE, W.H. C/ INC S.A. Y

OTROS S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”.

Buenos Aires,

El Dr. LEONARDO J. AMBESI dijo:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta alzada con motivo de los recursos que, contra la sentencia definitiva nro.

    6656, interpusieron el actor y la codemandada Inc S.A., a tenor de los memoriales vertidos en la causa, mereciendo su réplica el anterior.

    Asimismo, el perito contador impugnó la regulación de sus honorarios por entenderla reducida.

  2. De manera liminar, cabe mencionar que el Sr. Juez de grado, luego de evaluar las pruebas producidas en la causa,

    condenó a la codemandada I. S.A. tanto al pago de las diferencias salariales adeudadas en el marco del despido sin causa decidido por aquella, como por la acción civil entablada al tener por acreditada la incapacidad resultante del infortunio sufrido por el accionante el 27/12/2009 y las enfermedades sufridas como consecuencia de las tareas de esfuerzo realizadas bajo sus órdenes. Sin embargo, admitió

    la excepción de prescripción interpuesta por la codemandada Cleverman S.R.L. y, en consecuencia, desestimó ambas acciones a su respecto, imponiendo las costas en el orden causado y las comunes por mitades.

  3. La codemandada Inc S.A. se queja por la procedencia de las diferencias por liquidación final e indemnizatorias por despido, al haber considerado el judicante de grado acreditada Fecha de firma: 13/03/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    una intermediación fraudulenta y, en consecuencia, una fecha de ingreso anterior a la reconocida, así como por la procedencia de las multas previstas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323, y la condena a la entrega de los certificados de trabajo previstos en el art. 80 de la LCT, incluyendo la multa allí fijada. En referencia al segmento del fallo relativo a la acción por derecho común, se alza frente a la ponderación realizada por el magistrado de la anterior instancia de las pruebas producidas, en tanto, cuestiona por arbitraria valoración de las circunstancias de la causa que ha seguido el sentenciante, al responsabilizar a su parte en los términos del derecho civil. Discute la cuantificación del daño y la tasa de interés fijada. Finalmente, se agravia particularmente del modo de distribución de las costas.

  4. A su turno, el actor se agravia por la falta de condena en forma solidaria respecto de la codemandada Cleverman S.R.L., así como la ausencia de condena solidaria a la aseguradora en los términos del art. 1113 Cód. Civil. Se queja por la distribución de las costas y solicita la capitalización de intereses.

  5. Por razones de método, corresponde iniciar el tratamiento de los agravios vinculados a la acción por despido,

    analizando la queja de la codemandada I. S.A.

    En lo que hace a las manifestaciones efectuadas por la recurrente respecto de la fecha de ingreso y remuneración tomadas en cuenta por la instancia anterior, las mismas no alcanzan a cumplir el estándar de exigencia establecido por el art. 116 LO, en tanto no constituyen una crítica concreta, pormenorizada y razonada de los argumentos traídos por el sentenciante de grado para decidir como lo hizo, limitándose la apelante a disentir con la solución arribada en autos. Sobre el particular, la recurrente no logra arrimar argumentos suficientes para revisar lo decidido en grado en tal aspecto.

    Cabe señalar que respecto a la aplicación al caso de lo establecido en el art. 29 primer párrafo de la L.C.T., la codemandada Cleverman SRL reconoció al contestar demanda que la contratación del accionante ocurrió en la fecha que refiere aunque sostuvo que se ajustó a la modalidad de contrato de trabajo eventual a fin de Fecha de firma: 13/03/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    desempeñar tareas de ventas de productos de computación en distintos locales de supermercados (fs. 80 vta), mientras que la recurrente reconoce la prestación de tareas del actor aunque como personal eventual por cuenta y orden de Cleverman S.R.L..

    Este punto resulta de suma relevancia para decidir el destino del agravio. Y es que, más allá de la calificación que discute la recurrente, la prestación del actor existió (de acuerdo al reconocimiento efectuado en el responde y a la contundente prueba testimonial) y la coaccionada fue beneficiaria de una tarea que poseía un componente estructural para su actividad, como es la tarea de promotor en el establecimiento que explota. Frente a ello, la recurrente alega la contratación de servicios eventuales a fin de cubrir exigencias extraordinarias y transitorias de labor, sin embargo, no acerca una prueba concluyente sobre tales extremos, tal como fue analizado por la juzgadora al momento de dictar sentencia.

    En este contexto, como se anticipó, el testimonio de G. (fs. 362/363) ha sido correctamente valorado por el magistrado actuante al señalar que el actor prestaba servicios de reposición y venta de mercadería, venta y atención al cliente además de control de stock y lo hacía en las instalaciones de la coaccionada en la sucursal de Carrefour Moreno.

    Dicho esquema, en el que la empleadora originaria va perdiendo tal carácter ante la inserción del trabajador en la estructura organizativa principal, ha sido motivo de análisis por la doctrina quien, al comentar el mentado art. 29 LCT, alude a la hipótesis de la “sub-empresa” como ente que provee mano de obra a empleadores más importantes para darles flexibilidad a su fuerza de trabajo y descargar algunos costos y obligaciones sociales que tienen que soportar respecto de sus empleados permanentes y directos. La ley,

    en dichos supuestos, no prohíbe ni reglamenta este tipo de suministro sino que adopta el criterio de responsabilización del empresario que utiliza la mano de obra suministrada por otro en la forma más enérgica, como es la de establecer su responsabilidad total y directa (cfr. López-Centeno-Fernández Madrid, “Ley de Contrato de Trabajo comentada”, 2da. Ed. Actualiza-da, Tomo I, ps.353-355).

    Fecha de firma: 13/03/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    La cita aquí resumida permite observar los distintos fenómenos de la intermediación laboral, los cuales constituyeron un desafío para el legislador, y cuya respuesta inicial se obtiene del mentado art. 29 que, huelga recordar, alcanza a cualquier acto o estipulación que al efecto se concierte. En tal marco, esta Sala ha empleado, al decidir distintos casos con base en la mencionada regla,

    criterios hermenéuticos de imputación de responsabilidad basados en el efectivo requerimiento de una empresa a otra de los servicios de un trabajador, en su incorporación de hecho a la estructura organizativa de la requirente, y en el beneficio que la tarea realizada hacía al giro normal y habitual de su actividad (cfr. criterios similares, 29/04/2011 Sala X, “Verbekt, M.C. c IBM

    Argentina y Otro”; 20/05/2010, M., M.S. c Telecom Argentina S.A y Otro”; 23/08/2007, “Esem, G.R.c.F.C. Productos 7 S.A y Otro”).

    Los parámetros aludidos se encuentran presentes en estas actuaciones, y debía la recurrente probar que el vínculo entre las empresas constituyó un verdadero contrato eventual y no una intermediación fáctica, de grado primario, alcanzada por el art. 29 en juego. Empero la respuesta brindada en autos por las codemandadas,

    sumado a la orfandad de otros elementos probatorios no alcanzó para alejarla de su campo de aplicación, lo que llevó en origen a decidir su responsabilidad y esta conclusión no resulta modificada por los argumentos vertidos en el memorial bajo análisis.

    Se resuelve de esta manera el primer y segundo agravio esbozado por la codemandada Inc S.A. vinculado a la procedencia de los rubros indemnizatorios y salariales por los que prospera la acción, dado que la crítica no supera el umbral mínimo exigido por el art. 116 L.O.

  6. b).- Idéntica suerte correrá la crítica acerca de la admisión de las indemnizaciones del art. y de la ley 25.323

    debido a que, al reconocerse la...

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