Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 4 de Julio de 2019, expediente CCF 006253/2005/CA001

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 6253/2005 CARNEVALE MINOLFO Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMIA OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Y OTROS s/PROCESO DE CONOCIMIENTO En Buenos Aires, a los 4 días del mes de julio de 2019, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la S. II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor R.V.G. dice:

  1. Los actores M.C., L.A.G., Inés E.

    Rodríguez, G.F.S., J.B.B. y M.A.F., iniciaron la presente acción contra el Estado Nacional –Ministerio de Economía y Ministerio de Trabajo y Seguridad Social-, el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y la Sindicación de Acciones Clase “C” del Programa de Propiedad Participada –en adelante, P.P.P.- de Telecom Argentina S.A., tendiente a obtener la indemnización derivada de la irregular instrumentación de la recompra de las acciones y de la indeterminación del plazo para el pago del saldo impago del precio de venta, con más sus intereses y costas.

    El Magistrado de la anterior instancia, en el fallo de fs. 1084/1086 vta., rechazó la acción promovida por los actores, con costas en el orden causado. Para así decidir, en concreto, señaló que las normas relativas a la implementación del PPP de la empresa privatizada eran conocidas por los demandantes y fueron aceptadas por ellos al adherir al programa, sin que se advierta que su voluntad hubiera estado viciada.

  2. Tal pronunciamiento mereció la apelación de la parte actora y del Estado Nacional. Los accionantes expresaron agravios a fs. 1098/1113, los que sólo fueron contestados por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires a fs.

    1118/1121 vta. El Estado Nacional fundó su única queja sobre la distribución de las costas a fs. 1094/1096 vta., sin merecer respuesta alguna.

    Las cuestiones traídas por los actores a esta instancia son: a) Si bien de conformidad con una antigua doctrina de la Corte Suprema, los jueces Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 11/07/2019 Firmado por: RICARDO

  3. GUARINONI - EDUARDO DANIEL GOTTARDI, #16137527#238918351#20190704103322110 no se encuentran obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones alegadas por las partes, lo cierto es que en la especie, discrecionalmente, el Magistrado de la anterior instancia omitió pronunciarse sobre una parte fundamental del planteo articulado por los empleados; b) Consideran que el “a quo” no tuvo presente que la pretensión se enmarca en la “figura de los daños y perjuicios de naturaleza contractual y la protección de los abusos cometidos en el marco de un contrato de adhesión” y a un sinnúmero de irregularidades que culminaron con la recompra de acciones a un precio vil; c) Aducen que el sentenciante no supo apreciar que se demanda justamente la falta de cumplimiento de la Ley Nº 23.696, como así también del Acuerdo General de Transferencia y sus anexos, sin ponderar la serie de irregularidades cometidas por las codemandadas que influyeron en las condiciones fácticas en las que se llegó a la recompra de acciones y al cálculo de su precio; d) De haberse procedido a cancelar de antemano la deuda con el Estado, las acciones hubieran sido liberadas y se habrían vendido a un valor equivalente a las de la clase “B”

    y/o enajenarlas al Fondo de Garantía y Recompra al precio sostén que estipula la Cláusula 8.6 del A.G.T., también a un valor similar a las acciones clase “B”

    antes mencionadas; e) Dada la complejidad de la materia que se debate en autos deviene inadmisible e ilegítima la aplicación que hace el “a quo” respecto de la teoría de los actos propios, puesto que no puede exigírsele a los empleados retirados que supieran en forma pormenorizada si se les estaba pagando lo justo o no, como así también que detecten todo el trasfondo que existía detrás y antes de la existencia de ese boleto que se les obligó a suscribir; f) La sentencia absolvió de culpa y cargo al Banco de la Ciudad de Buenos Aires, siendo que este co-demandado poseía obligaciones específicas que no cumplimentó. Dada la profesionalidad de la institución bancaria y el pleno conocimiento que debió tener de la normativa vigente, no puede la “a quo”

    sostener la falta de legitimación pasiva y aceptar que no tiene responsabilidad alguna en las irregularidades denunciadas; g) Por último, objetan que la sentencia omitiera pronunciarse sobre la responsabilidad que se le endilgara en la consecución de los hechos al Estado Nacional.

  4. Antes de ingresar en el...

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