Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 15 de Mayo de 2017, expediente CIV 069928/2011

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Expte. N° 69.928/2011 “C., V.P. y otros c/ Empresa Ciudad de San Fernando SA y otros s/ daños y perjuicios”. J..

nº 58 En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “C., V.P. y otros c/ Empresa Ciudad de San Fernando SA y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores O.O.Á. y P.B.. La señora juez de Cámara doctora A.M.B. de S. no interviene por hallarse en uso de licencia.

A la cuestión propuesta el doctor O.O.Á., dijo:

Viene este expediente al Acuerdo para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. 499 y 506 contra la sentencia obrante a fs.

485/498.

I.A. a) V.P.C. y J.B.S., la primera por su propio derecho, y ambos en representación de sus hijos menores M.R.S., A.M.S.C. y C.J.S., promueven la presente demanda contra “Empresa Ciudad de San Fernando S.A.”, con la citación en garantía de “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, Fecha de firma: 15/05/2017 Alta en sistema: 22/05/2017 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #12674879#178660947#20170512113722057 procurando la reparación de los daños y perjuicios derivados del siniestro ocurrido el 18 de febrero de 2011 aproximadamente a las 11:30 hs.

Según se relata en el escrito inicial, en la ocasión la Sra.

C. se encontraba viajando como pasajera junto a sus tres hijos a bordo del colectivo de la línea 371 interno 177; y cuando el ómnibus se encontraba próximo a arribar a la parada colocada en la intersección de las calles 16 y Avellaneda de la localidad de V., se dirigió con sus hijos hacia la puerta trasera a fin de descender en dicho detenimiento; que al inmovilizarse el colectivo comenzó a bajar, y cuando llegó a apoyar un pie en la vereda el conductor retomó

intempestivamente la marcha provocando su caía sobre la cinta asfáltica como así también la de C.J. que en ese momento se encontraba en la escalera; que al percatarse aquél de lo sucedido procedió a frenar bruscamente la unidad, por lo que los menores M.R. y A.M. se golpearon contra el pasamanos del transporte. Agregan que el chofer se retiró rápidamente del lugar, en razón de lo cual se desplazaron por sus propios medios al Hospital Central de San Isidro “Prof. Dr. Melchor Ángel Posse” donde les brindaron las primeras curaciones que ameritaban las lesiones que presentaban.

Atribuyen a la demandada la exclusiva responsabilidad en el suceso de mención. Conforme a la liquidación practicada, su reclamo que global y estimativamente asciende a la suma de $ 317.300.-, se compadece con la siguiente discriminación: 1) para V.P.C.: a) incapacidad sobreviniente $ 32.000.-, b) daño psicológico $ 20.000.-, c) tratamiento psicológico $ 5.200.-, d) daño moral $

20.000.-, e) gastos médicos, farmacéuticos y kinesiología $ 2.000.-; 2)

para M.R.S.: a) incapacidad sobreviniente $ 32.000.-, b)

daño psicológico $ 20.000.-, c) tratamiento psicológico $ 5.200.-, d)

daño moral $ 20.000.-, e) gastos médicos, farmacéuticos y Fecha de firma: 15/05/2017 Alta en sistema: 22/05/2017 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #12674879#178660947#20170512113722057 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D kinesiología $ 2.000.-; 3) para A.M.S.: a) incapacidad sobreviniente $ 40.000.-, b) daño psicológico $ 20.000.-, c)

tratamiento psicológico $ 5.200.-, d) daño moral $ 20.000.-, e) gastos médicos, farmacéuticos y kinesiología $ 3.000.-; 4) para C.J.S.: a) incapacidad sobreviniente $ 24.000.-, b) daño psicológico $ 20.000.-, c) tratamiento psicológico $ 5.200.-, d) daño moral $ 20.000.-, e) gastos médicos, farmacéuticos y kinesiología $

1.500.- (cfr. fs. 23/36).

  1. En sendas presentaciones de similar tenor glosadas respectivamente a fs. 49/60 y 65/74, “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” y “Empresa Ciudad de San Fernando Sociedad Anónima” contestan oportunamente el traslado de la demanda, cuyo rechazo solicitan. La citada en garantía acepta su condición de aseguradora de la empresa demandada mediante contrato vigente a la fecha del hecho, con una franquicia de $ 40.000.- a cargo del asegurado, conforme se desprende de las condiciones generales de la póliza impuestas por la Superintendencia de Seguros de la Nación.

    Formulan una pormenorizada negativa de los hechos y circunstancias consignados en la demanda, y especialmente la existencia misma del hecho denunciado, en razón de lo cual no brindan versión alguna del mismo. Desconocen la documental, al tiempo que rechazan la procedencia de todos y cada uno de los conceptos que componen la pretensión accionada.

    1. Fallo y agravios La sentenciante de grado encaró el caso aplicando la normativa del nuevo C.igo Civil y Comercial unificado, según corresponda a cada una de las cuestiones objeto del respectivo tratamiento en el fallo. En ese orden de cosas al amparo de los elementos probatorios analizados tuvo por acreditada la ocurrencia del hecho de marras, como así la responsabilidad objetiva de la demandada derivada de su Fecha de firma: 15/05/2017 Alta en sistema: 22/05/2017 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #12674879#178660947#20170512113722057 condición de transportista. Para así decidir tuvo en cuenta que la accionada no produjo probanzas que permitan tener por configurada alguna causal que logre exonerar su responsabilidad, como ser la culpa de la víctima, la de un tercero por la cual no deba responder, o el caso fortuito.

    Declaró la inoponibilidad de la franquicia obligatoria invocada por la citada en garantía; y condenó entonces a “Empresa Ciudad de San Fernando S.A.” y a “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” -esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418-, a pagar a: V.P.C. la cantidad de $

    171.000.-, a C.J.S. $ 68.500.-, a A.M.S. $

    87.000.-, y a M.R.S. $ 131.000.-

    Tales compensaciones se corresponden con las siguientes discriminaciones: 1) V.P.C.: a) daño físico $

    65.000.-, b) daño psicológico $ 40.000.-, c) tratamiento psicológico $

    24.000.-, d) daño moral $ 40.000.-, e) gastos médicos, farmacéuticos y kinesiología $ 2.000.-; 2) C.J.S.:

  2. daño psicológico $ 35.000.-, b) tratamiento psicológico $

    12.000.-, c) daño moral $ 20.000.-, d) gastos médicos, farmacéuticos y kinesiología $ 1.500.-; 3) A.M.S.: a) daño psicológico $

    40.000.-, b) tratamiento psicológico $ 24.000.-, c) daño moral $

    20.000.-, d) gastos médicos, farmacéuticos y kinesiología $ 3.000.-; 4)

    M.R.S.: a) daño físico $ 40.000.-, b) daño psicológico $

    45.000.-, c) tratamiento psicológico $ 24.000.-, d) daño moral $

    20.000.-, e) gastos médicos, farmacéuticos y kinesiología $ 2.000.-

    En cuanto a los intereses, dispuso que respecto de los créditos nacidos como obligaciones dinerarias antes de la sentencia (gastos médicos, de farmacia y tratamientos) la tasa debe ser la “activa”; mientras que las indemnizaciones fijadas en moneda corriente a la fecha de la sentencia...

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