Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 28 de Abril de 2023, expediente CIV 072145/2018/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 28 días del mes de abril del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C., G.D.G.Z. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “Carmusciano, S.M. y otro c/ G., R.L. s/ daños y perjuicios”, expediente n° 72.145/2018, el Dr.

C.C. dijo:

  1. En la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2022, el magistrado tuvo por acreditado que el día 22 de octubre de 2016 se produjo un incidente en la vivienda en la que habitaban A.M.F. y F.B.C., en virtud del cual el primero falleció y la segunda resultó lesionada.

    Debido a la instalación irregular y defectuosa del calefón existente en dicho domicilio y a las deficiencias en el conducto evacuador de gases de combustión, los mencionados sujetos sufrieron inhalación de monóxido de carbono. En el pronunciamiento,

    se declaró al demandado R.L.G. responsable por los daños generados, en su doble condición de locador y de propietario del inmueble en cuestión.

    En consecuencia, se condenó a R.L.G. a abonar a F.B.C. la suma de $2.039.800 y a S.M.C. –madre del fallecido F., luego también fallecida– la suma de $1.324.800, en ambos casos con más sus intereses y costas.

  2. La sentencia fue apelada por las partes.

    En la expresión de agravios del 6 de febrero de 2023, el demandado se quejó por la admisión del tratamiento psicológico a favor de la coactora C. y por la tasa de interés aplicable, lo que fue replicado por la parte actora el 22 de febrero de 2023.

    Por su parte, en la presentación del 10 de febrero de 2023, ambas coactoras se agraviaron por los montos fijados por incapacidad sobreviniente y las herederas de la coactora C. en particular, por el rechazo de la indemnización por pérdida de chance.

  3. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya Fecha de firma: 28/04/2023

    Alta en sistema: 02/05/2023

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    varios años1. Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Asimismo, creo menester poner de resalto que, debido a la fecha en la que sucedió el hecho, los presentes agravios deben ser resueltos a la luz del Código Civil y Comercial de la Nación vigente desde agosto de 2015.

  4. Pasaré a referirme y dar respuesta a los agravios planteados por las partes acerca de las distintas partidas indemnizatorias.

    Dejo constancia que se encuentran firmes las partidas por “gastos de farmacia, tratamiento y traslado” ($15.000, a favor de Coubet), “tratamiento psicológico”

    (sólo respecto de Coubet, de $124.800) y por “daño moral” ($1.000.000 a favor de Coubet y $500.000 a favor de Carmusciano).

    1. Pérdida de chance El juez de grado desestimó este ítem solicitado por la coactora S.M.C., madre del fallecido F.. Para decidir de tal modo, tuvo en consideración que el daño invocado se compone por la pérdida de chance de ayuda material aportada por su hijo y que, en el caso, no cabe presumirla. Indicó que no se acreditó que su hijo le brindara una ayuda económica y que, además, ello encuentra su límite en el deceso de la propia demandante a los 59 años, cuando aun se hallaba potencialmente activa en el aspecto laboral.

      Las herederas de C. se agravian y piden que se revierta la decisión, admitiendo el presente rubro. Afirman que en el beneficio de litigar sin gastos constan testimonios que dan cuenta de que la demandante no tenía recursos y que los ingresos acreditados del fallecido F. han sido fundamentales para el aporte económico brindado a ella. Por tales razones, pidieron que se ponderen los ingresos del occiso, sus potencialidades laborales y las necesidades de su familia.

      En lo que respecta al comúnmente denominado “valor vida”, si bien resulta arduo establecer un método de cálculo exacto en estos casos, es posible arribar a un resultado aproximado –en los términos del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación– calculando como lo refiere el actual art. 1745 Código Civil y Comercial, por un lado, qué porción de los ingresos mensuales presuntos de la víctima fatal podía ser destinada eventualmente al sostén de los damnificados –a lo que debe adicionarse la valuación de las actividades no remuneradas, pero mensurables económicamente, que el fallecido realizaba a favor de estos últimos–, y durante cuántos años. Finalmente habría que establecer el valor actual de la renta constante no perpetua así estimada2.

      Esta conclusión se funda en la aplicación analógica a los casos de muerte del criterio que el actual art. 1746 del Código Civil y Comercial adopta para calcular la incapacidad sobreviniente. A tal fin, el art. 1746 del Código Civil y Comercial dispone que para cuantificar la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica –

      que pueden traducirse en lucros cesantes o inclusive, en pérdidas de chances– se requiere la realización de tres tipos de cálculos: a) traducir en dinero los beneficios económicos –

      1

      Véanse, entre otros: CSJN, 27/05/1964; “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd,

      28/07/1965, “S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; íd, 06/12/1968, “Prudencia Cía.

      Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”,

      Fallos 272:225.

      2

      Fecha de firma: 28/04/2023 A, 10/5/2012, “B., R.c.E., C.F. y otros s/ daños y perjuicios”.

      CNCiv., S.A. en sistema: 02/05/2023

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

      mensuales o anuales– frustrados por la incapacidad; b) calcular un capital que, colocado a un interés puro, produzca una renta anual equivalente a esa pérdida; y, c) aplicar un factor de amortización para que ese capital y esas rentas se agoten al final del período resarcitorio3.

      Ahora bien, la demanda estuvo perfilada a obtener la indemnización no sólo por “la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos…” (art. 1745 del Código Civil y Comercial, inc c), sino también por “lo necesario para los alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores de veintiún años de edad con derecho alimentario, de los hijos incapaces o con capacidad restringida…” (inc.

      b).

      Así, en el escrito inaugural se hicieron explícitas referencias a ambos supuestos. Por un lado, se indicó que “F. era el sostén de la coactora S.M.C. juntamente con sus hermanas, quien vio disminuido sus ingresos a raíz de la falta de aporte de su hijo fallecido…”, a la vez que por el otro se dijo que “de no haber fallecido un hijo, sus padres se hubieran visto beneficiados con ayuda económica en su vejez…” y finalmente se hizo mención a que “teniendo en cuenta la edad de la víctima fallecida […] al momento del siniestro (29 años), el trabajo que desarrollaba con proyección de progreso y ascenso, y siendo que era el sostén económico de su madre…”

      (fs. 50/vta.).

      Los términos y la dirección que las quejosas dan al agravio no apuntan primordialmente a la pérdida de chance de ayuda futura sino a la interrupción de la ayuda económica que, según invocan, F. brindaba a su madre. En tal supuesto planteado por las apelantes –y contrariamente a lo que ocurre en la aludida pérdida de chance– se requiere la certeza acerca de la obtención de un beneficio económico determinado de parte del fallecido.

      Ello no se encuadra estrictamente en el pretendido inciso b), ya que toda presunción se basa en lo que por regla general ocurre, pues de lo contrario pierde su funcionalidad y razón de ser; por lo común, los padres no dependen económicamente de sus hijos para subsistir, y si lo hacen, ningún motivo puede excusar la liberación de la pertinente carga probatoria4.

      Así, a pesar de lo indicado por las apelantes, el examen de la prueba rendida en el beneficio de litigar sin gastos –el cual finalizó por caducidad de instancia– no lleva a tener por acreditado un aporte de parte del fallecido F. a su madre. En los testimonios recogidos (fs. 3/5) nada se dice acerca de tal ayuda económica; por el contrario,

      en ellos se indica que la actora era tarotista, “siendo ello su único ingreso” y que “con lo que gana sólo le alcanza para vivir y mantener a su hija”, a la vez que la propia 3

      G.Z., R., Comentario al art. 1746 en Lorenzetti, R.L. (dir.), Código Civil y Comercial Explicado. Doctrina – Jurisprudencia”, ob. cit., p. 140

      4

      Fecha de firma: 28/04/2023Zavala de González, M., Resarcimiento de daños, 2ª ed., H., 1996, t. 2-b, p. 229.

      Alta en sistema: 02/05/2023

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

      C. dijo recibir “ayuda económica de su hija, quien trabaja en un puesto de venta de diarios” y vivir en un inmueble propio (fs. 13 vta. y 45/vta. del incidente).

      Más allá de que dichos elementos describan una economía austera en el hogar donde la accionante vivía con una de sus hijas, no se desprende de allí un aporte de parte de A.F.. Coincido además con el juez al ponderar que el fallecido no vivía con la...

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