Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 24 de Febrero de 2023, expediente CNT 034398/2018/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 34398/2018/CA1

AUTOS: “C.N.B.C./ ASOCIACION CIVIL MENSAJEROS DE

LA PAZ Y OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 28 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el correspondiente sorteo, se pasa a votar en el siguiente orden:

El doctor E.C. dijo:

  1. La señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así

    decidir, luego de valorar las pruebas producidas, los antecedentes del caso y especialmente la situación procesal de rebeldía en la que quedaron incursos los demandados, estimó desajustado a derecho el despido decido el bajo el amparo del art. 244 de la LCT. De tal modo, condenó a los codemandados, en calidad de empleadores (art. 26 de la LCT) al pago de $ 760.082,57, más intereses, desde la exigibilidad de cada crédito, conforme la Tasa de las Actas de la C.N.A.T. Nº 2601/14,

    2630/16 y 2658/17, hasta su efectiva cancelación. Sin perjuicio de ello, rechazó la demanda respecto al Sr. G.E.R., en rebeldía, con costas.

    Tal decisión es apelada por la actora, el codemandado Sr. P. y la codemandada Asociación Civil Mensajeros de la Paz, a mérito de las presentaciones digitales obrantes en el Sistema de Gestión Integral Lex100, contestadas por la codemandada El 07/03/2019 se declaró la rebeldía de ambos codemandados que, estando debidamente notificados, no contestaron en tiempo y forma la demanda (art. 71 de la LO).

  2. La magistrada de grado, en virtud del estado de contumacia procesal aludido, tuvo por cierto que la Sra. C. ingresó a trabajar para el codemandado Sr. P. el día 2 de enero de 2007, a pesar de que fue registrada el 1 de julio de 2017; que en el recibo de sueldo no figuraba P., sino la otra codemandada Asociación Civil Mensajeros de la Paz; que cumplía funciones de operadora; que trabajaba de lunes a viernes de 06:00 a 14:00 horas y que percibía un salario de $

    20.000 mensuales, de los cuales $ 5.000, se abonaban al margen de todo registro.

    Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Asimismo, y a pesar de la presunción de veracidad de los hechos expuestos en la demanda, consideró las declaraciones brindadas por los testigos CORIMAYO

    (fs.81), ECHEVERRIA (fs.82) y RAMOS (fs.83).

    Por otra parte, tuvo por cierto que fruto de un accidente de trabajo, la actora sufrió fuertes dolores y que por tal motivo fue al médico quien le extendió un certificado que ella presentó para justificar sus ausencias; que la demandada la intimó para que justificara inasistencias, que la parte actora se presentó a su puesto de trabajo y que le negaron tareas y que emplazó a aclarar su situación laboral y que pese a ello, la accionada procedió al despido por abandono de trabajo (todo esto conforme telegramas que acompaña) en los siguientes términos: “atento haber sido intimada por carta documento numero 76691 habiendo transcurrido el plazo sin que ud. se haya presentado a su puesto de trabajo queda despedida por abandono de trabajo certificado de servicios y remuneraciones y liquidación final a su disposición”. La misiva extintiva fue recibida por la accionante con fecha con 02/02/2018, conforme el relato y respuesta brindada por el oficiado Correo Argentino. En tal inteligencia, a falta de elementos de prueba para desvirtuar la presunción señalada, encontró injustificado el despido decidido por el empleador en el marco previsto por el art. 244 LCT.

  3. La codemandada Asociación Civil se queja que se haya tornado aplicable la presunción legal señalada, sobre los hechos relatados en la demanda en particular aquellas cuestiones relativas al ingreso, regularización, horario y salario, ya que, a su entender, éstos no resultan verosímiles y los califica de contradictorios e ilógicos.

    Sostiene que la actora no ha generado prueba que logre avalarlos y si bien analiza las testimoniales brindadas, las descalifica. Por idénticos motivos y fundamentos, se queja el codemandado Sr. P..

    Los agravios no progresan.

    En efecto, en el proceso laboral las consecuencias de la falta de contestación de la demanda se encuentran reguladas por el art. 71 de la ley 18.345; dicha norma establece que si el demandado -debidamente citado- no contestare la demanda en el plazo previsto en el art. 68, será declarado rebelde, presumiéndose como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en contrario. Esta norma es mucho más enérgica y terminante que la de sus similares de otros ordenamientos procesales, ya que genera una presunción de veracidad que no necesita ser ratificada por ningún medio de prueba; en otras palabras, y tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la fuente de convicción establecida por el citado art. 71 no puede calificarse de insuficiente, a menos que el hecho afirmado en la demanda sea inimaginable, absurdo o imposible, según la lógica y la experiencia.

    En consonancia de ello, la Fiscalía General del Trabajo ha sostenido que los efectos derivados de la declaración de contumacia procesal reglados por el artículo 71

    de la ley 18.345 alcanzan a los aspectos fácticos y lícitos del reclamo respecto de los codemandados incursos en dicha situación; mas esta circunstancia, como no podría ser de otro modo, carece de toda trascendencia en relación con las aseveraciones –o calificaciones– de índole jurídicas formuladas Fecha de firma: 24/02/2023 en la pretensión(ver, dictamen de la PGT

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    n° 48.124 del 21/04/2009 en autos “M.O.A. c/ K.R.M. s/ Extensión Resp. Solidaria”).

    En ese contexto, recuerdo que la trabajadora en el escrito de inicio afirmó que comenzó a trabajar el 02/01/2007 bajo las directivas del Sr. P., aunque fue registrada de forma tardía el 01/07/2012 por la Asociación codemandada, como operadora, en un hogar de niños, de lunes a viernes de 06 a 14 horas, a cambio de una remuneración de $ 20.000, aunque solo fue registrada la suma de $ 15.000.

    Ahora bien, pienso que tales hechos no lucen inverosímiles ni contradictorios,

    sino que por su razonabilidad logran crear convicción sobre las condiciones de trabajo en la que fue desarrollada la relación habida con los aquí codemandados. En tal caso,

    no debe perderse de vista que la situación procesal en que quedaron incursos los accionados invirtió la carga de la prueba y no se vislumbra que en la causa existan elementos que permitan descalificar tales asertos relatados en el inicio, sino que, por el contrario, la testigo Sra. C....

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