Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 23 de Marzo de 2023, expediente FMP 000286/2021/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de marzo de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: CARMONA, M.G. c/ ANSES s/

DAÑOS Y PERJUICIOS, Expediente FMP 286/2021, provenientes del Juzgado Federal N°4 , Secretaría Ad-Hoc de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Que llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido -y fundado- en fecha 02/02/2023 por la Dra. S.P. –en representación de la accionada- contra la resolución dictada el 01/02/2023, en cuanto rechazó la excepción de litispendencia opuesta por la A.N.S.E.S. e impuso las costas al organismo nacional.

    En su presentación recursiva la recurrente manifiesta que es equivocado el criterio del juzgador al no hacer lugar a la defensa esgrimida, por cuanto sostiene que el quantum del reclamo pecuniario que se pretende mediante el presente litigio se encuentra supeditado a los montos que resultaren del juicio de reajuste que se encuentra tramitando por ante el Juzgado Federal Nº 4,

    Secretaría Civil Nº 3 de esta ciudad, caratulado: “CARMONA, MIRTA

    GRACIELA C/ ANSES S/ REAJUSTE DE HABERES”, E..

    41047545/2001.

    Indica que, si bien no se da la triple identidad que requiere el instituto en mención, estamos ante una litispendencia impropia, puesto que al encontrarse aún en trámite los obrados citados, las resoluciones que han dictarse en ambos procesos podrían dar lugar a decisiones enfrentadas, afectándose el principio de la cosa juzgada y generando pronunciamientos contradictorios.

    Agrega que la conexidad se vislumbra también, en tanto la actora indica que la accionada debe garantizar el carácter móvil e integral de las prestaciones,

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    y que este deber (supuestamente genérico) tomó especificidad por medio de la sentencia definitiva de los autos principales de reajuste.

    Señala que, si bien en el proceso con el cual se pretende la acumulación requerida ya existe sentencia firme, el mismo se encuentra en etapa de ejecución, donde se están discutiendo parámetros jurisprudenciales y de orden numérico.

    Afirma que entre los presentes actuados y el reajuste citado supra sí

    existe identidad de objeto ya que, a su entender, la actora utiliza la presente acción como un modo intimidatorio de cumplimiento del juicio previsional en cuestión.

    Por otra parte, la accionada se agravia respecto de la imposición de costas a su cargo, en virtud de considerar que no se ha observado lo dispuesto en el art. 21 de la ley 24.463 que establece que aquéllas deben imponerse por su orden.

    Finalmente, hace reserva de caso federal y solicita se tenga por interpuesto el recurso impetrado, revocándose la decisión apelada, con imposición de costas por su orden.

    Resumidos los agravios y conferido el traslado de ley, la contraria contestó en fecha 13/02/2023 solicitando se declare desierto el remedio incoado.

    Elevadas las actuaciones, quedaron en estado de resolver conforme el llamado de fecha 10/03/2023 –firme y consentido- por lo que corresponde que nos adentremos al tratamiento del recurso interpuesto.

  2. Que, avanzando en el análisis de la cuestión traída a estudio de esta Alzada, estamos en condiciones de adelantar nuestro criterio en el sentido de confirmar lo decidido por el Sr. Juez de Grado; ello, en base a los fundamentos que exponemos a continuación.

    Primeramente, cabe recordar que hay litispendencia, en sentido propio,

    cuando existe otro proceso pendiente entre las mismas partes, en virtud de la Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    misma causa y por el mismo objeto, es decir, frente a la coexistencia de dos pretensiones cuyos elementos son idénticos.

    Así también, es necesario tener siempre presente el concepto fundamental de esta excepción de litispendencia, cual es la de evitar que existan dos juicios simultáneos por la misma acreencia, con el consiguiente desgaste jurisdiccional y el riesgo de dictar sentencias contradictorias.

    Debemos añadir que el instituto en mención tiene como fundamento principal el impedir que una misma situación de hecho y de derecho se juzgue en dos procesos distintos. Se trata de evitar la desprolijidad y gravedad que acarrea la existencia de fallos contradictorios.

    Para la existencia de la litispendencia deben darse los requisitos básicos de identidad de personas, objeto y causa y si bien no se exige una estricta identidad entre esos requisitos como condición esencial de esta figura defensista, sí requiere un razonamiento lógico que remita lo esencial de la cuestión a la apreciación de los Magistrados.

    En el sub-examine tales condicionamientos no se encuentran reunidos,

    pues sólo existe...

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