Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Junio de 2017, expediente CNT 023780/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT 23780/2016/CA1 “CARMONA, L.M. C/ ESTABLECIMIENTO GRAFICO S.R.L Y OTRO S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 26.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30/06/2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Contra la resolución de fs. 45/46 se alza la parte actora, con su memorial a fs. 48/52.

El magistrado de la anterior instancia, rechazó la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo por entender que la acción está fundada en el Derecho civil, de modo que, la versación de la justicia Nacional en lo Civil, no puede ser cuestionada apodícticamente sobre la base de razones de conveniencia, ya que, al menos en la tramitación de la acción civil, el régimen legal garantiza el acceso a la jurisdicción plena, y el doctrina del Máximo Tribunal que a los jueces les está vedado no aplicar una ley por razones de conveniencia u oportunidad.

Sostiene, en relación al planteo de inconstitucionalidad respecto del art 4 de la ley 26.773, que tal reproche es prematuro, puesto que el agravio constitucional invocado solo se produciría, por vía de hipótesis, en caso en que la acción civil iniciada fuera rechazada.

Sostiene, que el art 75 de la LCT dice que el incumplimiento de la obligación de seguridad se rige por las normas que integran el Régimen de Riesgos del Trabajo, pero si por la misma vía se pretende una reparación integral, por entender que las prestaciones sistémicas son insuficientes para resarcir dicho incumplimiento aun cuando se plantease la inconstitucionalidad de la restricción del art 75 ap. 2 LCT, la pertinente acción civil queda regida necesariamente por el art 4 de la ley 26.773 y no por el art 20 de la ley 18.345, dado que integra el Régimen de Reparación de Daños en donde esta inserta la norma invocada.

Oportunamente, la declaración de incompetencia fue apelada por la parte actora.

Fecha de firma: 30/06/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #28304780#182837650#20170630130654644 Poder Judicial de la Nación Sostiene, que los reclamos que se efectúan son con origen en la ley laboral y con invocación en la norma civil, pero en definitiva el reclamo no deja de ser sustentado con la protección de normas específicas del fuero Laboral.

Afirma, que el A quo desconoce más de 6 décadas de un derecho especial, que es el Derecho de Trabajo, que se ha escindido del derecho común, para darle a la vinculación trabajador –empleador, un tratamiento especial, protector y progresivo, que tiene por fin mantener indemne el derecho del trabajador, que se supone carece de equivalencias, sin esta indemnidad para hacer frente al poderío técnico y económico del empleador.

Recalcó, que se ha escindido una rama del derecho y se da a estas relaciones un tratamiento especial, creándose la Justicia del trabajo, donde intervienen jueces naturales, con conocimientos específicos y especializados sobre la materia, conocimientos y procedimientos, que escapan a la ductilidad y sensibilidad de los jueces laborales, pretendiendo poner al trabajador dentro de las reglas de un derecho y un procedimiento extraño, que es el derecho civil o comercial.

Así, sostiene que se impide al trabajador el ejercicio de su derecho de acceder a los jueces naturales.

A fin de mejor resolver, realizaré una breve síntesis de los hechos invocados en la presentación inicial.

La Sra. C.L.M. promovió

demanda contra Establecimiento Grafico S.R.L y contra Provincia ART, reclamando indemnización integral de daños y perjuicios, con fundamento en la los arts. 1749, 1757, 1737 y ccs. del CCCN, y planteando la inconstitucionalidad del art 12 de la Ley 24557, de los arts. 4, 6, 9 y 17 de la ley 26773 y de los arts. 21, 22 y 50 de la LRT y normas complementarias.

Asimismo, solicitó la condena a abonar las prestaciones en especie y/o dinerarias que surjan de las probanzas de autos; y se condene a la demandada en los términos del régimen sistémico.

En el escrito de inicio, manifiesta que el 18 de julio de 2002 ingreso a trabajar como “pegadora” en el establecimiento que la codemandada tiene en la localidad de San Andrés, Pdo. de S.M..

Fecha de firma: 30/06/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #28304780#182837650#20170630130654644 Poder Judicial de la Nación Sostiene que la accionada se dedica al packaging de estuches fabricados con cartulina, destinados a la industria alimenticia, del juguete, etc.

Denuncia, que debía retirar los estuches terminados y embalarlos en cajas más grandes, además también estaba en la sección descantonado, donde retiraba las rebarbas de las cajas con un pequeño martillo y debía colocar las cajas en una máquina. Asimismo, en cada ingreso de camiones, debía descargarlos e ir acomodando los pallets.

Denuncia así, que la empleadora jamás entregó ningún elemento de protección Sostiene que el galpón donde realizaba sus tareas tiene una dimensión de aproximadamente 20 x 80 metros, y funcionan en simultáneo diversas máquinas pesadas, grandes que originaban ruidos intensos que, según mediciones efectuadas por el Sindicato, superaban los 120 db, es decir, excedían largamente los niveles de riesgo.

Asimismo, denuncia que ni la ART, ni la empresa efectuaron mediciones, ni tomaron resoluciones tendientes a reducir los esfuerzos que realizaban, ni el nivel sonoro del ambiente de trabajo.

Denuncia, que la acción nociva de los ruidos, ya sea por vía aérea o vía ósea, durante tantos años, le ocasionó

hipoacusia bilateral por trauma acústico, lo que derivó e una sensible merma de su capacidad auditiva.

Afirmó también, que a consecuencia de las tareas desarrolladas en el ambiente de trabajo, sufriría de una incapacidad parcial y permanente por artrosis lumbar y cervical de un 15 %, por hipoacusia 8%, por varices 5%, y por stress un 10%, obteniendo un 38% de la total obrera.

Así, a fs. 45/46 la A quo resuelve declarar la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones.

Luego, a fs. 57/vta, en cabal cumplimiento del art. 2 (f) de la ley 27.148, obra el dictamen del F. General. El mismo propuso que la queja debería prosperar, por entender, en primer lugar, que del escrito de inicio surge que los hechos generadores de la responsabilidad que se les atribuye a las accionadas habrían sucedido, en su mayoría, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 26.773.

Fecha de firma: 30/06/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #28304780#182837650#20170630130654644 Poder Judicial de la Nación Asimismo, sostiene que en el caso en concreto, la accionante funda su reclamo en los términos del art. 75 de la LCT. Tal extremo, más allá de lo que se resuelva en el momento procesal oportuno acerca de su admisibilidad final, torna aplicable lo dispuesto por el art 20 de la Ley 18.345.

Cabe entonces realizar una cuidadosa ponderación de lo aquí ventilado, para resolver esta causa.

Prioritariamente, advierto la necesidad de articular algunas observaciones sobre las funciones de los órganos legislativo y judicial, y en particular, sobre la afirmación de que la tacha de inconstitucionalidad de los artículos 4 y 17 inciso 2 y en consecuencia considerar competente la Justicia Nacional del Trabajo, se funda en “preferencias afectivas”.

En efecto, debemos refrescar que nuestra organización es un Modelo Republicano, en el cual, el poder legislativo debe ser controlado, como cualquier otro poder del Estado, no pudiendo suponerse una supremacía que habilite normas inconstitucionales. Para esto, le concedió al poder judicial, el Control difuso de constitucionalidad, esto es, los jueces tienen “la obligación”

de ejercer el control de constitucionalidad (y el obvia y necesariamente implicado, de convencionalidad), como bien lo reseñó la parte actora en su queja, para que se asegure que su contenido no sea violentado por disposiciones legislativas jerárquicamente inferiores.

Para apreciar el alcance de estas afirmaciones, es imprescindible que el intérprete tenga claridad en cuál es el paradigma normativo vigente. En el caso de Argentina, desde la reforma constitucional de 1994, y la incorporación del artículo 75 inciso 22, gozamos del Constitucionalismo de los Derechos Humanos Fundamentales y, bajo su égida, no otra podía ser la solución del caso.

Así, en la evolución de los paradigmas constitucionales, se justificó la existencia de una jerarquía de valores diferente, consagrada en cada uno de ellos. Es decir, que los valores presentan un orden jerárquico, impuesto normativamente por el paradigma vigente, por lo tanto, no disponible. En el caso, toda decisión debe estar regida por los principios del debido proceso, lo que incluye al juez natural; el pro homine, y el principio de progresividad, Asimismo, destacar la centralidad de los Principios normativos específicos en materia laboral, como acertadamente lo destaca la parte actora.

Fecha de firma: 30/06/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #28304780#182837650#20170630130654644 Poder Judicial de la Nación He aquí la importancia de los principios normativos que resultan indisponibles, pues, obligan al juez a seguir un determinado orden de valores (contenidos, obviamente en la constitución vigente), asegurando que las normas de forma o adjetivas no desdibujen la finalidad de las normas sustanciales, o de fondo...

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