Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 22 de Noviembre de 2022, expediente CIV 012213/2018/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

12213/2018 CARMONA, EUGENIO NAHUEL c/ SCHNEIR, ALEJANDRA

s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION

Buenos Aires, de noviembre de 2022.- MR

AUTOS Y VISTOS:

I- Vienen estos autos a fin resolver la apelación interpuesta por el actor, contra la sentencia interlocutoria dictada a fs. 150 (30/6/2022). El recurrente fundó el recurso a fs. 153/154 (2/8/2022). Recibió réplica a fs.

156/160 (11/8/2022).

II- En el pronunciamiento apelado, el magistrado resolvió la nulidad de la escritura de cesión del crédito hipotecario nro. 631 del 14 de agosto de 2017, pasada por ante el Escribano Rolando Caravelli, por transgredir las disposiciones del art. 1002 inciso “c” del Código Civil y Comercial de la Nación. En consecuencia, dispuso la falta de legitimación activa del accionante y rechazó la ejecución, con costas al ejecutante vencido (arts.

68 y 69 del CPCC).

III- El recurrente cuestiona tal decisión, con fundamento en que no se encuentra debidamente plasmado el perjuicio ocasionado a la parte deudora, ni se establece cuál es el bien público que se intenta proteger,

que justifique la nulidad dispuesta en autos.

Agrega que no se tuvo en cuenta que la escritura de cesión es un instrumento público que declara la voluntad del funcionario interviniente,

la cual es indubitada y posee plena eficacia.

Sin perjuicio de lo expuesto, indica que el proceso de interrupción de prescripción -expediente Nº 35057/2017- iniciado por la acreedora señora N.K. con el patrocinio letrado de su parte, fue promovido al solo efecto de interrumpir el curso de la prescripción de los intereses derivados del crédito hipotecario de autos, no del capital. Señala que, posteriormente, dicho crédito le fue cedido por la acreedora.

Entiende que, eventualmente, correspondería rechazar la inclusión de los intereses que fueron objeto de la demanda de interrupción y continuar con el trámite de la causa en relación al resto del crédito.

Agrega que intervino como “cesionario” y no como “abogado”, por lo que su accionar no se encuentra alcanzado por las prescripciones del art. 1002, inc. “c” del CCCN.

Fecha de firma: 22/11/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Afirma, por último, que la decisión lesiona el derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de nuestra Constitución Nacional, no sólo por no poder continuar el cobro de crédito que se pretende ejecutar en autos a la deudora, sino, también, por tener que cargar con las costas del proceso.

IV- En vista al recurso que abre la instancia, cabe señalar que la presente demanda de ejecución especial ley 24.441, fue iniciada por el doctor E.N.C. por su propio derecho y en su calidad de cesionario de la señora N.K., en virtud de la cesión instrumentada en la escritura n° 631 del 14 de agosto de 2017 (fs. 3/7).

Ello, con base en el crédito con garantía hipotecaria originariamente celebrado mediante escritura n° 103 del 20 de octubre de 2011, pasada por ante el E.J.A.D.R., entre la señora N.K. -entre otros- y la señora A.S., crédito que,

posteriormente –como se dijo precedentemente- fue cedido al doctor E.N.C. (14/8/ 2017).

Al contestar la demanda (fs. 77/83), la emplazada opuso como defensa que no fue notificada de la cesión del crédito hipotecario.

Asimismo, planteó la nulidad absoluta de la cesión, por encontrarse alcanzada por la prohibición establecida por el art. 1002 del CCCN. Ello,

toda vez que el doctor C. actuó como letrado de la señora K. en el expediente Nro. 35057/17 sobre interrupción de prescripción.

Sostuvo que, atento ello, el accionante no reviste el carácter de acreedor y carece de legitimación activa para iniciar las presentes actuaciones, razón por la cual resultan procedentes las defensas previstas en los incisos “a”, “b” y “c” del art. 64 de la ley 24441.

Lo expuesto fue resistido por el accionante (fs. 78/82), quien indicó

que al momento de correrse el traslado de la demanda la cesión del mutuo hipotecario se encontraba debidamente inscripta y presentada en el proceso, habiendo sido notificado al ejecutado mediante carta documento de fecha 14 de diciembre de 2017.

A su vez, respecto al planteo de nulidad, adujo que no puede admitirse la nulidad por la nulidad misma, ya que no se encuentra afectado el orden público ni las buenas...

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