Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 5 de Marzo de 2018, expediente CNT 001857/2015/CA001

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA N°: 111921 EXPTE. Nº 1857/15 (JUZGADO Nº 30)

AUTOS: “C.A.J.M. /ART LIDERAR SA S/ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 5 de Marzo del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.. M. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 209/213 dictada por la Dra.

    G.V. se alza la demandada con el memorial de fs. 214/218 que fue replicado por la contraria a fs. 225/227.

    Asimismo, la accionada cuestiona los emolumentos fijados a la representación letrada de la actora y del perito médico por considerarlos altos.

    Por su parte, la defensa letrada de la demandada apela los regulados a su favor por creerlos bajos.

  2. Se agravia la ART de la decisión de la magistrada de grado de que los intereses se calculen desde la fecha en que la actora tomó conocimiento de sus dolencias (13/1/12). Sostiene el alta médica fue otorgada sin incapacidad y la cuestión fue modificada con la sentencia objeto de apelación. Señala que la actora no se presentó ante las comisiones médicas frente a dicha alta y optó por iniciar la presente demandada apartándose de lo que dispone la ley 24.557. Invoca que los intereses se deben contar desde la fecha en que se toma conocimiento de la incapacidad laborativa por lo que debe tomarse la fecha del pronunciamiento de grado o de la pericia médica.

    A mi juicio no tiene razón puesto que las obligaciones judicialmente establecidas tienen por regla general carácter declarativo y no constitutivo y que la mora en materia de responsabilidad por hechos ilícitos nocivos es automática, sobre todo en materia laboral. En efecto, no corresponde que los intereses corran desde una fecha posterior a aquella en la que el daño se produjo con carácter definitivo pues la mora en esta materia es automática y no hay norma alguna que indique que el nacimiento de tales aditamentos requiera actos complementarios como la notificación de la demanda ni, Fecha de firma: 05/03/2018 mucho menos aún, la determinación por sentencia judicial de los alcances de la obligación Alta en sistema: 23/03/2018 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #24615069#199936117#20180307081315580 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II resarcitoria. Como lo ha señalado la más autorizada doctrina, el concepto de mora está

    referido a la dilación o tardanza en cumplir una obligación; o sea al retardo o retraso en el cumplimiento de la prestación por parte del deudor (“Código Civil Comentado” dirigido por B., Ed. Astrea, Tº2, pág.588). Desde esa perspectiva, y a la luz de lo establecido en el art. 508 del Código Civil y en el 886 del actual Código Civil y Comercial, no cabe sino concluir que la demandada se encuentra en mora en el cumplimiento de la obligación a su cargo desde la consolidación del daño que marca el momento de exigibilidad de su deber resarcitorio, y por lo tanto es responsable por los intereses que su morosidad...

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