Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA C, 20 de Agosto de 2015, expediente CIV 020999/2015/CA001

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2015
EmisorSALA C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 20.999/15. C.A.O.C.L.R.G. S/ EJECUCION ESPECIAL LEY 24441..-

Juz. 101 A.B.

Buenos Aires, agosto de 2015.- MC Y VISTOS: CONSIDERANDO:

I.- El magistrado a fs.44/6 declara –de oficio- la inconstitucionalidad del trámite de ejecución extrajudicial implementado por la ley 24.441 invocada por el actor con sustento en lo acordado en el contrato de mutuo obrante a fs.33/9, por lo que el presente proceso debe seguir su curso de acuerdo con lo previsto por los art.597 y concordantes del Código Procesal.

La decisión es apelada por el ejecutante que formula sus agravios a fs.72/5.

El Sr. Fiscal General se expide a fs.84/5 y propicia la revocatoria del fallo apelado.

II.- El Tribunal está facultado para examinar de oficio la procedencia del recurso, pues sobre el punto no se encuentra ligado por la conformidad de las partes ni por la concesión del juez de primer grado, aun cuando se encuentre consentida, ya que ésta no reviste carácter de definitiva, por lo que la S. se halla facultada para rever e incluso modificar el juicio de admisibilidad (CNCiv., S.C., in re “Durantex S.A.

c/ Mitjavila, A. s/ daños y perjuicios”, del 8-6-10; id.id., R.622.056, in re “Paqredes, M. c/ Expreso Gra. Sarmiento s/ beneficio de litigar sin gastos”, del 18-6-13; id.id., in re “Ferrari, R. c/ Vega, J.

s/ daños y perjuicios”, del 31-3-15 y sus citas).

En función de lo argumentado el Tribunal declarará mal concedido el recurso de apelación interpuesto a fs.71.

Fecha de firma: 20/08/2015 Firmado por: L.A.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA En primer término es dable señalar que el recurrente expone a fs.71 que se notifica de la resolución precedente y apela la misma por causarle gravamen, siendo que el despacho inmediatamente anterior, suscripto por el secretario del Juzgado, dispone agregar la contestación de un oficio dirigido a “Aguas Argentina S.A.”.

Al respecto se señala que nuestro ordenamiento procesal no autoriza recurso alguno en sentido propio contra las providencias suscriptas por el secretario o prosecretario administrativo, desde que tales remedios han sido creados por la ley para enervar las decisiones emanadas del órgano jurisdiccional propiamente dicho y, aquéllos no ejercen funciones jurisdiccionales. Por ende, las providencias que dicten sólo podrán ser dejadas sin efecto mediante el remedio previsto por el art.38 ter del Código Procesal (CNCiv., S.C...

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