Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 15 de Febrero de 2016, expediente CNT 005090/2013/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA IX 5090/2013 DE CARLUCCI, G.L. c/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGO DE TRABAJO SA s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL CABA, 15 de febrero de 2016.- DT Se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia dictada en la anterior instancia a fs. 244/246 viene recurrida a fs. 250/254 por la demandada Provincia ART S.A, quien también apela los honorarios regulados a la parte actora y los de los peritos contador y médico por considerarlos elevados, contestando la contraria los agravios a fs.262. El letrado de la parte actora apela sus honorarios por considerarlos bajos (v. fs. 256). El perito médico y el perito contador a fs. 249 y fs.255 respectivamente recurren sus estipendios por considerarlos reducidos.

    .

  2. En primer término, la parte demandada se agravia respecto de la tasa de interés establecida en la sentencia de primera instancia. Considero que la aplicada en el decisorio luce acertada, en razón de ser la que mayoritariamente adoptara esta Cámara por medio de las Actas Nº 2600 y 2601, en tanto, permite atender a la conservación del contenido intrínseco del crédito en medida razonable, dentro del actual contexto económico del país.

    Fecha de firma: 15/02/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20693329#147188475#20160215161928472 Desde esta óptica, los argumentos expuestos por la recurrente resultan intrascendentes, en tanto no rebaten, fundadamente, las circunstancias coyunturales acaecidas durante los últimos años que llevaron a esta Cámara a adecuar los intereses del modo previsto en las mencionadas actas (cf.

    art. 116, L.O.).

    Por las razones expuestas, sugiero la confirmación de la tasa de interés establecida en la instancia anterior.

  3. En su escrito recursivo, la parte demandada también cuestiona la fecha a partir de la cual la Señora Juez de la instancia anterior dispuso que comenzaran a correr el cómputo de los intereses.

    De conformidad con el criterio establecido por esta Sala, en atención a las modificaciones impuestas por la ley 26.773 (conf. art. 2, 3º párrafo), la cual resulta aplicable al presente caso y las previsiones del art. 9 de la LCT, los intereses deben correr desde la fecha del accidente denunciado en autos (ver S.D. del registro de esta Sala IX del 4/9/15, recaída en autos “L.H.D. c/ Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ Accidente – Ley especial” y S.D.

    del...

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