Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 28 de Febrero de 2011, expediente 9.650/2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº:98995 SALA II

Expediente Nro.:9.650/2008 (Juzg. Nº 44)

AUTOS: "ALBARIÑO CARLOS RUBEN C/QUILPLAC S.A. Y OTRO

S/ACCIDENTE-ACCION CIVIL"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 28/2/2011, reunidos los integrantes de la Sala II

a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia dictada en la instancia previa se al-

zan la parte actora y las codemandadas, a tenor de los memoriales que lucen aneja-

dos a fs. 470/473, fs. 474/476 vta. y a fs. 481/491.

El accionante finca su disenso con el decisorio de gra-

do, cuestionando la fecha a partir de la cual se declaran aplicables los intereses sobre el capital de condena.

Por su parte, la empleadora objeta la valoración de la prueba pericial médica, como así también de la declaración prestada por O.. C.-

tica la acreditación de la relación de causalidad entre la dolencia detectada por el pe-

rito médico y las tareas realizadas por el accionante. Sostiene que, no se encuentra –

a su criterio- demostrado el riego o vicio de la cosa. Objeta, la responsabilidad atri-

buida a su parte en el decisorio anterior. Finalmente, se agravia del monto de conde-

na, por considerarlo elevado.

Federación Patronal Seguros S.A. cuestiona su condena en la causa. Argumenta, la ausencia de imputación concreta acerca de los supuestos incumplimientos de su parte. Refiere que tampoco se acreditó en los actuados el nexo causal entre éstos y la dolencia de Albariño. Critica, la declaración de inconstitucio-

nalidad del art. 39 de la Ley 24.557. Objeta, que se otorgó eficacia suasoria a la peri-

cial médica, pese a que fue oportunamente impugnada. Asimismo, solicita el pase de las actuaciones al Cuerpo Médico Forense. Se agravia del monto de condena. Por último apela la tasa de interés dispuesta en el decisorio anterior y la fecha a partir de la cual la misma se declara aplicable.

Liminarmente creo necesario poner de resalto que, el actor alegó en el escrito inicial que, “ingresó a trabajar en febrero de 2005…que en un Expte. N.. 9650/2008

Poder Judicial de la Nación primer momento realizaba sus tareas reciclando baterías usadas de vehículos chicos y luego para vehículos grandes e industriales… que en el sector de reciclado se separa-

ba el ácido, las placas, el cajón y la tapa de las baterías para extraer el plomo… que desarrollaba todas sus labores en contacto directo con las baterías y que no se le pro-

veyó ningún elemento de protección personal…que para realizar dichas tareas utili-

zaba sus manos…que no usaba guantes de ningún tipo… que nunca se le suministró

barbijo… que por el hecho y en ocasión de trabajo contrajo una gravísima intoxica-

ción con plomo que disminuyó su capacidad laboral, impidiéndole continuar con sus tareas habituales”.

Por su parte, la empleadora reconoció que “las baterías traen en su interior láminas de plomo”, sin embargo, negó los restantes extremos de-

nunciados al demandar”.

Así, argumento qué, “ante el mínimo contacto con el plomo su parte ha tomado las máximas precauciones, dando cursos de instrucción en seguridad, en los cuales estuvo presente el actor, como así también entregando al per-

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sonal ropa adecuada y máscaras de seguridad… que el demandante recibió máscara de seguridad… que hay trabajadores que en forma negligente no las utilizan, tal es el caso del actor…que éste fue reprendido en varias oportunidades por no colocarse la máscara… que al descubrir que, el nivel de plomo en la sangre del actor era más alto de lo normal se procedió a denunciar el hecho ante la ART. “.

Conforme lo previsto por el art. 377 del CPCCN cada parte carga con la obligación de probar los presupuestos fácticos que invoca en apoyo de su postura, por lo que en tal contexto, corresponde evaluar la prueba aportada en la causa.

En lo que concierne a la prueba pericial médica – cuya valoración objetan ambas demandadas- , cabe señalar que, el experto a fs. 340/342

informó “que del examen físico practicado al actor no se detectan trastornos motores,

respiratorios, cardíacos o digestivos…que de los exámenes complementarios surge:

EMG sin compromiso neurógeno o miógeno actual, velocidades y latencias motoras y sensitivas conservadas… análisis de sangre: plomo dentro de los valores norma-

les”.

Sin embargo, en relación al test psicológico el perito médico indicó que, “se determina que por intoxicación plúmbica el actor sufrió un estrés postraumático que afectó su personalidad presentando un estado depresivo re-

activo de grado moderado”.

Finalmente, concluyó que, “el actor ha quedado con secuelas evidenciadas de daño neuro – psíquico, trastornos mnésicos y estado depresivo reacti-

vo moderado, considerando una incapacidad de carácter parcial y permanente del 20%

de la TO”.

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Poder Judicial de la Nación Si bien dicha presentación fue impugnada por las code-

mandadas (fs. 354/355, fs. 358 y fs. 359/360), el perito respondió a fs. 376/377 que,

A. actualmente solo presenta trastornos psicológicos, normalizándose los de-

más síntomas…que la presentación objetada fue acompañada por un informe psi-

cológico, en el que se evidencian alteraciones orgánicas cerebrales funcionales que están descriptas luego de intoxicaciones crónicas por plomo y sus derivados inorgáni-

cos que, son de por vida

.

Analizado el informe psicológico de la Licenciada Pa-

tricia Charrúa –presentado con la pericia médica en cuestión- se advierte que la men-

cionada profesional concluyó, luego de haber practicado al actor entrevistas dia-

gnósticas, como así también una batería de tests psicológicos, entre ellos: Figura Humana, HTP, Persona bajo la Lluvia, B., H.P., Desiderativo, De la Familia Kinética que, “A. ha sufrido un traumatismo psíquico definido como un acontecimiento de la vida del sujeto caracterizado por su intensidad, la inca-

pacidad del sujeto de responder a él adecuadamente y el trastorno y los efectos pató-

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genos duraderos que provoca en la organización psíquica… que el hecho de marras le ha generado en la vida del actor un trastorno por estrés postraumático, ya que ha ex-

perimentado un acontecimiento caracterizado por una amenaza a su integridad física y a la de su familia, respondiendo a la misma con un temor intenso y reexperimentando el acontecimiento traumático, a través del recuerdo del mismo en forma recurrente,

incluyendo imágenes y pensamientos que le provocan malestar psicológico (ya expli-

cado anteriormente) por medio de olvidos recurrentes (formación de compromiso en-

tre su intención consciente y lo que ha reprimido), con restricción en su vida afectiva y grandes temores para su futuro… que en función de lo expuesto y tomando el ba-

remo neuropsiquiátrico de los Dres. C. y S. el actor padece, a partir de la cro-

nicidad del estrés postraumático, un estado depresivo reactivo moderado con un 20%

de incapacidad parcial y permanente”.

En consecuencia, cabe concluir que las alegaciones plasmadas en las impugnaciones señaladas precedentemente, como así también las esgrimidas en la presentación de fs. 402, carecen de base científica suficiente y no llegan a refutar el dictamen señalado, que se encuentra adecuadamente fundado en pautas técnicas y científicas.

Por lo que en base a lo expuesto, cabe adjudicar su-

ficiente eficacia probatoria a dicha prueba pericial, en los términos del art. 477 del CPCCN.

Por otra parte, reiteradamente he sostenido que la apre-

ciación del informe pericial es facultad de los jueces y que debe ser ejercida confor-

me las reglas de la sana crítica (art. 477 CPCCN).

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Poder Judicial de la Nación Por lo tanto, el judicante tiene respecto de ella, la misma libertad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios.

De acuerdo con lo expuesto, no resulta que en la instancia anterior se haya hecho una valoración que exceda el marco de razonabilidad consagrado en la ley procesal (art. 366 CPCCN).

Respecto de la petición, en torno a la remisión de las presentes actuaciones al Cuerpo Médico Forense, cabe puntualizar que las medidas para mejor proveer (art. 122 L.O.), son de exclusiva competencia del Tribunal, no advirtiéndose en la causa su necesidad.

En cuanto a la crítica formulada en torno al porcentaje de incapacidad adoptado, cabe señalar que el órgano facultado legítimamente para determinar en definitiva la existencia o inexistencia del grado incapacitante y su adecuación es el jurisdiccional, a través de la interpretación de los arts. 383 (sana crítica) y 477 del CPCCN).

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En tal contexto, cabe poner de resalto que, surge de la pericial médica que no resulta conveniente que el actor desempeñe tareas en contacto con el plomo o sus derivados, aun cuando pueda insertarse en el mercado de trabajo,

desempeñando nuevas labores, por lo en base a todo lo expuesto considero que el porcentaje adoptado por el judicante de grado resulta adecuado, y por ello se propi-

cia rechazar la queja esgrimida y mantener lo decidido en el decisorio anterior, al respecto.

Ahora bien, en lo que concierne a la acreditación de las labores desempeñadas por el actor y de la relación de causalidad con la dolencia in-

formada por el perito médico, cobran especial relevancia dos consideraciones del judicante de grado –que llegan firmes a la Alzada-, a saber: 1) Que se tuvo a la de-

mandada por desistida de la prueba testimonial ofrecida. 2) Que se dio por concluida la prueba pericial técnica por exclusiva responsabilidad de Quilplac S.A., al no po-

der a disposición del experto los elementos requeridos para la producción de dicho medio probatorio.

A lo expuesto debe sumarse que, la empleadora no ofreció en la causa prueba instrumental a fin de demostrar la entrega al trabajador de elementos de...

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