Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 10 de Octubre de 2013, expediente 51057/2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N°: 102264 SALA II

EXPTE. Nº: 51.059/2011 (JUZGADO Nº 32)

AUTOS: “F., C. J. C/ PIRELLI NEUMÁTICOS SA Y OTRO

S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 30-09-2013, reunidos los integrantes de la S.I.I a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Mediante la sentencia de fs. 406/418 la Sra. Juez de grado hizo lugar a las pretensiones iniciales y contra tal decisión se alzan las tres partes.

    La codemandada P. Neumáticos SA merced a su escrito de fs. 421/26; QBE ART

    SA con el memorial de fs. 437/38, replicado a fs. 443 por el accionante; y éste con base en la presentación de fs. 440/41, contestada por P. a fs. 446/47. Por su lado, el perito médico, a fs. 419, reputa reducidos sus emolumentos.

  2. Analizaré conjuntamente el primer agravio de am-

    bas codemandadas, dirigido a cuestionar que la sentenciante haya considerado para dis-

    poner la condena la incapacidad derivada de la lesión en el tendón del bíceps del brazo USO OFICIAL

    derecho por no haber formado parte del reclamo. Si bien este punto hubiera resultado inapelable por el monto (art. 106 LO) para la aseguradora, la unidad de la cuestión y el recurso de su litis-consorte habilitan el tratamiento del recurso también a los fines de la ley 24.557.

    Luego de una detenida lectura del escrito de de-

    manda se hace evidente que tienen razón las apelantes pues a fs. 8 se denunciaron ma-

    reos, cefaleas y problemas columnarios, así como dolor y parestesias en los miembros inferiores. Mas no encontré en el escrito inicial una sola referencia a una lesión en el miembro superior derecho, de modo que, sin lugar a dudas, el daño detectado por el pe-

    rito médico no debió ser considerado por la Sra. Jueza a quo por no formar parte del ob-

    jeto de reclamación, por no mediar hechos aducidos a su respecto y, en definitiva, por tratarse de una cuestión extraña a la litis trabada en estos actuados.

    De acuerdo a la regla de la congruencia judicial, de necesario respeto para asegurar el debido proceso adjetivo y, sobre todo, la defensa en juicio, la sentencia únicamente debe considerar los hechos y peticiones articuladas en la demanda y su contestación (art. 163 CPCCN). Es que, como es sabido, la demanda y la respectiva réplica conforman el tema de debate sobre el cual se debe sustanciar la prue-

    ba y dictar sentencia y tal como lo señalara N.C. (El Procedimiento en la Provincia de Buenos Aires, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1975. pág. 94 y sgtes.), la demanda determina la apertura de la instancia y deja fijados los límites de la acción y su naturaleza; y a éstos se debe supeditar la contestación de la demanda y la sentencia. De modo que el juez o tribunal no puede apartarse de los términos en los que quedó trabada la litis porque allí quedan fijados en forma definitiva los temas de la controversia, que no pueden ser –luego- alterados (cfr. art. 34, inc. 4 y 163, inc. 6 CPCCN).

    Refería C. que la sentencia es el acto emanado de los agentes de la jurisdicción mediante el cual se deciden la causa o los puntos some-

    tidos a su conocimiento. En una primera operación, deriva de los términos mismos de la demanda; y, en definitiva, el juez debe hallar ante sí el conjunto de hechos narrados por las partes en sus escritos de demanda y contestación y las pruebas sobre esos hechos que se hubieran producido para depararle convicción de la verdad y permitirle efectuar la ve-

    rificación de sus respectivas posiciones (cfr. C., Fundamentos del derecho proce-

    sal civil”, Ed. D., Buenos Aires, 1981, págs. 277 y stes.).

    La decisión que adopte el juez para resolver el liti-

    gio debe ser congruente con la forma en la cual ha quedado trabada la relación jurídico procesal, sin que corresponda alterar o modificar en aspectos esenciales, las pretensiones o articulaciones formuladas por las partes (cfr. Colombo, Código Procesal Civil y Co-

    C.N.A.T., S.I., Expte. Nº 51.050/2011

    Poder Judicial de la Nación mercial de la Nación Anotado y Comentado, Editorial Abeledo-Perrot, T. I, págs. 281 y stes.) y este es el sentido que informa el art. 163 inc. 6º del CPCCN).

    De ahí que haber considerado hechos y cuestiones no articuladas en el escrito inicial ha implicado por parte de la sentenciante no solamente fallar extra petita sino, más gravemente aún, decidir sin respetar la regla de la congruen-

    cia y afectando el debido proceso adjetivo, sin que las melindrosas consideraciones ver-

    tidas por la parte actora en el anteúltimo párrafo del punto I de su escrito de fs. 443/vta.

    den sustento a una visión distinta de un esquema fundamental del proceso judicial, ca-

    biendo recordar al firmante de dicho escrito que, como letrado y auxiliar de la Justicia,

    se espera de su lado velar por el respeto del debido proceso y de la defensa en juicio.

    Por ende, cabe dar razón al planteo de ambas de-

    mandadas y dejar sin efecto la condena derivada de la incapacidad que el reclamante su-

    fre, según introdujo en la causa el perito médico, a raíz de una lesión en el brazo dere-

    cho. En lo que respecta a la indemnización a cargo de la ex empleadora con base en el derecho civil tendré oportunidad de expedirme luego, al examinar su específico agravio.

    En orden a la responsabilidad especial de la ART,

    derivada de la ley 24.557, cabe redeterminar el monto de la reparación nacida del art. 14

    de la ley 24.557 teniendo solamente en consideración la incapacidad del 17,5% de la to-

    tal obrera fijada en grado –y que llega firme para la aseguradora- por las patologías psi-

    cológica y columnaria.

    Con ese guarismo, así como merced al salario y el coeficiente de edad usados en grado, la indemnización de la LRT debe reducirse a la su-

    ma de $52.183,67 (53 x $5.106,90 x 17,5 : 100 x 1,1017), suma que llevará los intereses fijados en primera instancia ya que no fueron cuestionados por la aseguradora.

  3. Paso, ahora, a examinar el 2º agravio expresado por la codemandada P. Neumáticos SA y que versa sobre la decisión de la sentenciante de grado de verificar acreditadas condiciones de labor idóneas para, en el marco de la acción fundada en el derecho civil, haber participado concausalmente en la patología co-

    lumnaria incapacitante que padece el pretensor.

    En concreto se agravia la apelante de la valoración que la sentenciante de grado hizo de la prueba testimonial y, más allá de que en el deci-

    sorio apelado no se describió con detalle lo que los deponentes dijeron en los puntos re-

    levantes para el caso, lo cierto es que los testimonios de M., C. y G. (fs.

    220/21, 229/30 y 233/34) acreditan, a mi juicio, que el demandante realizó a lo largo de su extenso desempeño para la empresa demandada movimientos y maniobras de esfuer-

    zo columnarios en capacidad de concausar la patología columnaria que ahora evidencia.

    En efecto, M., aunque dijo no haber visto al actor ha-

    ciendo sus tareas en concreto, describió el proceso productivo y la función del deman-

    dante en vulcanización, explicando que los operarios –y entre ellos el actor- debían tras-

    ladar los cascos o cubiertas en proceso de fabricación originariamente a mano y más adelante en carros que, cargados con cubiertas de unos 6 a 15 kgs de peso individual,

    pesan entre 120 y 130 kgs. Asimismo, describió el otro puesto de trabajo en que se desempeñó el demandante, es decir el de revisación final y, al respecto, contó que el operario hacía ese trabajo de pie examinando cada cubierta sobre una mesa giratoria.

    C., por su parte, coincidió en que el actor, como ope-

    rario de vulcanización, empujaba un carro que, en su opinión, pesaba unos 200 kgs, car-

    gado de cascos de entre 9 y 12 kgs. Este deponente añadió que el piso estaba sucio y ha-

    bía “hilos”, sosteniendo que empujar esos carros a veces se tornaba pesadísimo. En cuanto al segundo tramo del desempeño del accionante, en control final, contó que allí

    se levanta la cubierta terminada para ponerla sobre una mesa y controlar su calidad.

    Por último, G. –quien dijo tener juicio pendiente,

    como señala la apelante en sus agravios- relató que en el sector vulcanización los opera-

    rios deben empujar carros de unos 200 kgs, cargados con 35 a 40 cascos, añadiendo que esos carros eran movidos permanentemente por los vulcanizadores. En cuanto al trabajo en el control de calidad, sostuvo que se hace arriba de una mesa.

    Los dos primeros deponentes fueron observados a fs. 236 por considerar la codemandada P. que sus testimonios resultan imprecisos e infundamentados pero, como explicaré enseguida, no comparto ese punto de vista. El C.N.A.T., S.I., Expte. Nº 51.050/2011

    Poder Judicial de la Nación testigo G., por su lado, fue impugnado por P. a fs. 268 con el único argumen-

    to –rescatado en la apelación bajo análisis- de que mantiene juicio pendiente, pero es de toda obviedad que esa circunstancia, por si sola, no permite descartar al deponente ni negarle dogmáticamente valor convictivo, exigiendo exclusivamente un análisis cuida-

    doso y prudente en el marco general de la producción probatoria.

    Desestimados los señalamientos oportunamente hechos contra los tres testigos –planteos que no fueron atendidos en primera instancia pues en la sentencia bajo revisión no consta alusión alguna al respecto- paso a explicar la razón por la que, en mi opinión, esos tres testimonios acreditan que el demandante es-

    tuvo expuesto a tareas nocivas.

    Entiendo que la conjunción de los tres testimonios antes reseñados permite advertir que, durante el largo desempeño del demandante para la codemandada P., prestó servicios en el sector de vulcanización durante varios años y que las tareas allí desarrolladas implican empujar carros pesados en forma diaria y habitual para movilizarlos. Si bien M. dijo que esos carros pesaban entre 120 y 130 kgs mientras que C. y G. estimaron...

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