Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 18 de Abril de 2023, expediente CNT 029729/2020/CA001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 29729/2020/CA1

AUTOS: “DE CARLOS, N.C. C/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL ANSES S/DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 57 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

El Doctor E.C. dijo:

I) Contra el pronunciamiento de origen que admitió sustancialmente las pretensiones deducidas, se alza la entidad demandada a tenor del memorial recursivo incorporado vía digital, que mereció réplica por parte de su adversaria. A su turno, el Dr. de C. critica los aranceles fijados en la sede anterior, por considerarlos exiguos.

II) Por intermedio de la expresión de agravios sometida a conocimiento de este Tribunal, la Administración Nacional de la Seguridad Social (en adelante, “ANSES”)

cuestiona que la magistrada anterior haya concluido que el vínculo anudado por los aquí litigantes lució regido por las prescripciones del ordenamiento laboral basilar; esto es, la ley de contrato de trabajo y disposiciones complementarias. En aras de lograr la revocatoria de lo resuelto, critica las reflexiones acuñadas con respecto a los diversos instrumentos normativos que identificarían cuál sería el esquema normativo que disciplinaría la relación anudada, con particular hincapié en el contenido de la Resolución D.E.A. nº2 (7/01/16), a través de la cual se estableció que las categorías allí identificadas lucirían comprendidas por el espectro subjetivo previsto por la excepción adoptada en el artículo 3º, inc. “a” de la ley 25.164, y asimismo de la Resolución D.E.A. nº42 (2/03/16), acto de designación de la demandante en la posición de “Directora General de Recursos Humanos”.

Anticipo que un detenido examen de las temáticas medulares del pleito conduce a acoger los cuestionamientos formulados por la quejosa, por las razones que seguidamente expondré.

Los términos del debate reavivado ante esta instancia revisora tornan ineludible recordar que, al diseñar el ámbito subjetivo de aplicación de sus dispositivos, el precitado artículo 3º de la ley 25.164 estableció que tal instrumento “regula los deberes y derechos del personal que integra el Servicio Civil de la Nación”, nutrido elenco compuesto por “las personas que habiendo sido designadas conforme lo previsto en la presente ley, prestan servicios en dependencias del Poder Ejecutivo, inclusive entes jurídicamente descentralizados”, a excepción de: a) el/la Jefe/a de Gabinete de Fecha de firma: 18/04/2023

Ministros/as, los/as Ministros/as, el/la Secretario/a General de la Presidencia de la Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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Nación, los/as Secretarios/as, Subsecretarios/as, el/la Jefe/a de la Casa Militar, las máximas autoridades de organismos descentralizados e instituciones de la Seguridad Social y los/as miembros integrantes de los cuerpos colegiados; b) aquellas personas que, merced a disposición legal o reglamentaria, ejerzan funciones de jerarquía equivalentes a la de los cargos antes mencionados (cfr. incs. “a” y “b”). Tales pautas directrices, atento a su notorio grado de abstracción y a la tónica genérica empleada a los fines de identificar qué sujetos resultan excluidos de dicha orbita legal,

ineludiblemente ha de complementarse con las pautas implementadas por los diferentes estamentos estatales antedichos a los efectos de delinear sus esquemas organizativos internos, pues -como resulta sabido- idénticos roles pueden exhibir disímiles denominaciones hacia el interior de cada uno de ellos, sin por ello trastocar ni alterar el estándar concebido por el mencionado cuerpo normativo.

Desde tal perspectiva y conforme aquí adquiere vital trascendencia resaltar, los sucesivos Decretos que primitivamente regularon la estructura ogánico-funcional del ANSES concibieron a los roles nomenclados -entre otras formulaciones- "Subdirector",

"Gerente" y "Subgerente" como aquellas posiciones de conducción superior del organismo (v. Decretos nº2741, nº1325, nº1187, nº893, nº2105 y nº994, de fechas 26/12/91, 24/06/93, 18/10/96, 10/07/01, 4/12/08 y 28/07/09, respectivamente),

denominaciones luego abdicadas en favor de fórmulas que reflejaran una disímil concepción del Estado, orientada a ensalzar la centralidad que aquel presenta en el desenvolvimiento de las diversas esferas de la actividad económico-social y en la maximización de la igualdad social. Con tal afán, y reparando en que no resultan valorativamente neutrales las elecciones efectuadas en el plano semántico, mediante la Resolución D.E.A. nº13/11 (21/12/11), se procedió a substituir las denominaciones de las áreas "Subdirección" por "Subdirección Ejecutiva", "Gerencia de Primera Línea"

por "Dirección General" y "Gerencia de Segunda Línea" por "Dirección", al tiempo de hacer lo propio con los puestos "Subdirector" por "Subdirector Ejecutivo", "Gerente de Primera Línea" por "Director General" y -conforme aquí adquiere relevancia destacar-

"Gerente de Segunda Línea" por "Director”.

A su vez, en el afán de profundizar el establecimiento de cánones dirigidos a cincelar las características propias de la estructura organizativa de tal ente, a instancias de la Resolución nº2/16 (7/01/16) se determinó que la locución "máximas autoridades de organismos descentralizados e instituciones de la Seguridad Social",

acuñada por el precitado artículo 3, inc. “a” de la ley 25.164, resultaría equiparable a la noción de "cargos de Conducción Superior" de tal ente. Y, a su vez, ese acervo de roles, inherentes -cuadra insistir- al ejercicio de las funciones propias de quienes integran las más altas esferas autoritativas del ANSES, lucirían omnicomprensivos de las posiciones antes identificadas; esto es, reitero, "Subdirector Ejecutivo", "Director General" y “Director”.

Merced a esa premisa fundacional y acaso a modo de ineludible corolario de ella, el instrumento referenciado determinó, en absoluta armonía con la pauta acogida Fecha de firma: 18/04/2023

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 2

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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por los sectores paritarios al celebrar el CCT nº305/98 "E", que los cargos en cuestión "deben regirse por el régimen legal aplicable a los funcionarios políticos" y,

consonantemente a ello, que el enlace jurídico estrechado entre aquéllos y tal organismo "cesará... de pleno derecho, ante el cese de las funciones de la autoridad que lo designe, o por decisión de esa misma autoridad". Tal patrón, de aplicación genérica a la generalidad de los escenarios comprendidos en tal descripción, halla una esperable válvula de exclusión ante las hipótesis en que las designaciones conciernan a "al personal de carrera que se haya desempeñado bajo el ámbito de aplicación del [precitado instrumento convencional], y que con posterioridad ocupe un cargo de Conducción Superior", cristalizando así -en forma tácita- que el estándar general aparece enderezado a las personas foráneas al organismo, que ingresen directamente en esas posiciones jerárquicas sin desarrollar trayectoria profesional alguna con antelación a ello.

Tales aristas, contenidos y componentes exhibió el esquema normativo en donde devino inserta la investidura de la Sra. De Carlos -aquí accionante-, quien fue designada “ad referéndum del Poder Ejecutivo Nacional”, con el objeto de desarrollar la función y ostentar el cargo de “Directora General de Recursos Humanos”, en calidad de “funcionaria política”, con estricto arreglo a los términos y condiciones establecidos en el acto administrativo a instancias del cual fue efectivizado el nombramiento. Dicha disposición, identificada bajo la denominación Res. D.E.A. nº42 (2/03/16),

explícitamente relevó las condiciones implementadas a instancias de los instrumentos normativos antes señalados, con especial hincapié en las Res. D.E.A. nº13/11 y 2/16, a los efectos de subrayar que la relación anudada con los sujetos allí designados luciría encuadrables dentro de la categoría "Personal de Conducción Superior" y -por ende-

lucirían disciplinadas por el régimen legal aplicable a los funcionarios políticos.

Consideré imprescindible efectuar la reseña de tan frondoso repertorio de componentes legales para evidenciar la sinrazón del reclamo actoral, quien procura valerse de los resguardos provistos por un régimen jurídico que resulta a todas luces ajeno al enlace estrechado con el ANSES y cuyas prescripciones, a la sazón, tampoco observó al momento de incorporarse a la égida de dicho organismo estatal. D. también el sometimiento a la trayectoria administrativa delineada por el artículo 26 y disposiciones concordantes de la ley 25.164, sin que tampoco se haya invocado -ni mucho menos acreditado- la comisión de desviaciones en el ejercicio del poder estatal con el designio de enmascarar una designación de tenor permanente, tiñéndola bajo la falsa pátina...

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