Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 13 de Julio de 2011, expediente 26.172/06

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 26172/06

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73286 SALA

  1. AUTOS:”ACUÑA

    CARLOS MARIO C/ ASOCIACION ARGENTINA AEROBICA S/ DESPIDO”

    (JUZGADO Nº 48).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de julio de 2011, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA M.C.G.M. dijo:

  2. Contra la sentencia dictada a fs. 501/506 se alzan el actor y la demandada conforme las presentaciones de fs. 515/518 y 519 que merecieron réplica a fs. 522/525.

    Asimismo, el perito contador, la perito calígrafo y la representación letrada de ambas partes -por su propio derecho- apelan a fs. 507, 509, 514 y 519 in fine,

    respectivamente, las regulaciones de sus honorarios por considerarlas reducidas.

  3. En el primer agravio de la queja vertida por el demandante, se cuestiona que el Sr. Juez de grado haya rechazado las diferencias salariales reclamadas por lo que considera la incorrecta liquidación del básico de convenio. Sostiene que el a quo efectuó

    un erróneo análisis de la prueba pericial contable y no ponderó otras constancias probatorias. Entiende el recurrente que la carga de la prueba de la deficiente liquidación de haberes no recaía sobre el trabajador y, por otra parte, que el perito contador encontró

    diferencias salariales a su favor porque hizo una liquidación de dichos conceptos en el punto “11” del informe contable.

    Se agravia también el actor porque los datos extraídos por el perito contador de la documentación laboral y contable de la empresa, tenidos en cuenta por el magistrado,

    surgieron de los libros llevados unilateralmente por la empresa (a la cual imputa no tener una contabilidad clara), y sobre los cuales el Sr. Juez a quo no realizó -dice- un análisis adecuado. Además, sostiene que no se tuvieron en cuenta las escalas salariales que lucen a fs. 304/308.

    No obstante, las quejas así expresadas no serán receptadas por mi intermedio, ya que ninguna resulta una crítica concreta y razonada de los fundamentos esgrimidos por el sentenciante conforme lo exige el art. 116 L.O.

    Recuérdese que la expresión de agravios debe señalar en forma detallada los pretendidos errores, omisiones o deficiencias que se atribuyen al pronunciamiento,

    refutándose las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión; si no se ingresa a un análisis integral de los presupuestos jurídicos y de hecho que a su turno desarrolló el a quo en forma completa y acertada, no se cumplimentan los requisitos de la expresión de agravios (F. y Y., “Código Procesal Civil y Comercial comentado, anotado y concordado, Tomo 2, 3ª edición actualizada y ampliada, págs. 481/482).

    En relación a las pretendidas diferencias salariales, la parte actora fundamentó

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    su reclamo en base a una escala salarial acompañada en sobre de fs. 3 (individualizada como “c 15”) del CCT 290/75 “conformado con las prescripciones del decreto/ley 392/03” donde se expresa que la retribución básica por hora correspondiente la categoría de “instructor” alcanzaba en febrero de 2004 a $ 4,61.

    El mencionado decreto estableció en su art. 1: “Increméntase a partir del 1º de julio de 2003 la remuneración básica, a todos los efectos legales y convencionales, de los trabajadores del sector privado, en relación de dependencia,

    comprendidos en el régimen de negociación colectiva, en los términos de la Ley Nº

    14.250 y sus modificatorias, en la suma de $ 28 por mes, durante el lapso de 8 meses,

    hasta adicionar a su remuneración vigente al 30 de junio de 2003, un importe total de $

    224”.

    En esa inteligencia, se observa que la escala salarial acompañada por la parte actora (“c 15” en sobre de fs. 3) adicionó durante ocho meses, mes a mes, el incremento dispuesto por el decreto 392/03.

    Si bien ese incremento salarial dispuesto por el decreto 392/03 no fue incluido en el básico que se consignaba en el recibo del actor, fue abonado en rubro por separado como surge de los recibos obrantes a fs. 38 y sig.; a este respecto aclaro que no se trata de meras copias (sin perjuicio de que, además, la accionada acompañó también copias de aquellos) por lo que el desconocimiento de fs. 163 no es relevante ya que versa solo sobre “Copias de recibos de sueldo”, no sobre los originales. De todos modos, me remito también a las conclusiones de la pericial caligráfica acerca de que las firmas respectivas “…han sido realizadas por el Sr. C.M.A.” (fs. 375 vta.).

    Ello mismo sucedió con el pago de la remuneración de octubre de 2004, que también se ajustó a las escalas salariales obrante a fs. 313, porque la asignación otorgada por decreto 1347/03 no fue incluida en el valor del básico ya que fue abonada en un rubro por separado (cfr. recibo de fs. 50 -copia fs. 110-). Como fue señalado en el responde (fs. 157 párrafo cuarto) y surge de los recibos de fs. 38/67 y 92/127, la demandada liquidó por rubro aparte del básico las asignaciones establecidas sucesivamente por los decretos 392/03, 1347/03, 2005/04 y 1295/05.

    A su vez -como lo reconociera la accionada a fs. 157 párrafo sexto-

    existió una diferencia en el valor hora básica liquidada, entre marzo y noviembre de 2005, a razón de $ 0,08 ($ 4,61 – 4,53); dicho reconocimiento (cfr. fs...

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