Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 4 de Julio de 2017, expediente CIV 074999/2010

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 74999/2010 C.M.I. c/ UGOFE SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, de julio de 2017.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte actora acusó la caducidad de la segunda instancia a fs. 254, con relación a la apelación deducida a fs. 241, por el Estado Nacional, contra la resolución dictada a fs. 230/231, por la cual se desestimó la excepción de incompetencia planteada al contestar la demanda. Corrido el pertinente traslado fue contestado a fs. 260/261. Sostuvo la demandada que cumplió en debida forma con la presentación de su memorial, el cual fue debidamente sustanciado, encontrándose pendiente la remisión de los autos a la alzada que constituye una obligación a cargo del juzgado.

  2. La caducidad de la instancia es un modo de extinción del proceso, que tiene lugar cuando no se lo impulsa durante el tiempo establecido en la ley. Su finalidad no consiste tanto en la necesidad de castigar al litigante moroso, como en la conveniencia pública de facilitar el dinámico y eficaz desarrollo de la actividad judicial (conf. F., Santiago, Código Procesal Comentado..., T.I, pág.771).

    El curso de la perención comienza desde la fecha de la última petición de las partes o actuación del Tribunal que tuviere por efecto impulsar el procedimiento de conformidad con lo establecido por el art. 311 del Código Procesal y correrá durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.

    A los fines del cómputo del plazo de caducidad de tres meses previsto por el art. 310, inciso 2°, del Código Procesal la segunda instancia se abre con la concesión del recurso de apelación.

    Fecha de firma: 04/07/2017 Alta en sistema: 10/07/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12604416#182277219#20170703123302546 Desde entonces incumbe a la parte interesada urgir el procedimiento, y es el apelante quien tiene la carga de mantener vivo el recurso a fin de no perder su derecho. De lo contrario, asume el riesgo de que se opere la perención.

  3. Si bien la ley prevé que no se producirá la caducidad de la instancia cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero, este principio no es absoluto, pues cabe apreciar...

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