Sentencia de Sala II, 31 de Marzo de 2011, expediente 29.846

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorSala II

Poder Judicial de la Nación Sala

II- Causa n° 29.846

H.H., C.E. y otros s/ procesamiento y embargo

Juzg. Fed. n° 4, S.. n° 7

Expte. n° 1.783/2009/1

Reg. n° 32.724

Buenos Aires, 31 de marzo de 2011.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I- Las presentes actuaciones se encuentran a estudio del USO OFICIAL

Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 25/26vta. y 27/28vta. del presente, por el Dr. P.A.N., en carácter de abogado defensor D.Z.H. y C.E.H.H., contra los puntos dispositivos I y V del pronunciamiento obrante a fs. 526/541vta. de los autos principales, en cuanto decretan el procesamiento sin prisión preventiva de los nombrados como autores responsables del delito previsto y reprimido en el art. 31

inc. “c” de la ley 22.362; y a fs. 29/32 por la Dra. M.J.G. contra los puntos III y IV del interlocutorio mencionado, en cuanto decretó el procesamiento sin prisión preventiva en calidad de partícipe secundario de su defendido C.Y.P. en orden al mismo delito y trabó embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de cinco mil pesos ($ 5.000).

II- Un estudio pormenorizado de los elementos de prueba colectados en el expediente, conduce a sostener el acierto parcial del auto en crisis.

En primer lugar, se encuentra acreditado que en los locales n°

64 y 65 de la galería comercial ubicada en la calle B.M. 2623 de esta ciudad, se encontraban exhibidos para la venta como remeras, bermudas, buzos,

pantalones, gorros y zapatillas, todos ellos con marcas reconocidas tales como “ADIDAS”, “REBOOK”, “LEGACY”, “LA M.”, “TOPPER”,

KEVINGSTON

, “NARROW”, “PUMA” y “NIKE”. Asimismo, en el lugar se hallaron bolsas de consorcio que en su interior contenían planchuelas de logotipos autoadhesivos con los que se identifica a la última de las marcas mencionadas.

Conforme surge de los peritajes obrantes en autos, se determinó que era falso (ver fs.

296/8, 318/9, 320/1, 324/7, 417 y 423/4 del ppal.).

Por ello, corresponde descartar la subsunción del hecho bajo estudio en el inciso “c” del artículo 31 de la ley 22.362. En efecto, en este caso se trata de comercialización de prendas con las marcas apócrifas, mientras las etiquetas halladas en el lugar no parece que estuvieron a la venta sino, como afirma el a quo,

destinadas a ser incorporadas a la vestimenta que se exhibía en el local. Así las cosas, el hecho debe ser encuadrado en el inciso “d” del artículo analizado, que sí se refiere a la venta y puesta en venta de productos con marca registrada falsificada...

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