Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 22 de Diciembre de 2020, expediente COM 006805/2005/CA006

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

CARLOS CAMPOLONGHI MARMOLES PIEDRAS Y GRANITOS

S.A.I.C. s/QUIEBRA

Expediente N° 6805/2005/CA6

Buenos Aires, 22 de diciembre de 2020.

Y VISTOS:

I.V. apelada la resolución por medio de la cual el señor juez de primera instancia rechazó el planteo del acreedor L., tendiente a obtener la declaración de nulidad del proyecto de distribución presentado en autos, y a que se procediera a la actualización del crédito que le fuera verificado.

  1. Los antecedentes recursivos se encuentran individualizados en la nota digital de elevación pertinente.

    Esa resolución, además, fue apelada por la Señora fiscal ante la primera instancia, recurso que fue mantenido por la Señora representante del Ministerio Público ante esta Alzada.

  2. De las constancias de la causa surge que fueron dos los proyectos de distribución presentados y aprobados.

    Mediante el primero, se propuso el pago íntegro a los acreedores,

    del capital y los intereses verificados y recalculados en los términos del art.

    202 L.C.Q, con más los acrecidos suspendidos como consecuencia de la quiebra.

    Por el segundo, se adicionó el pago de los intereses sobre el capital, generados entre la fecha de corte utilizada en el anterior proyecto,

    hasta la fecha en que los fondos estuvieron a disposición de los acreedores para su percepción.

    El presentante percibió en aquellos términos el total de su crédito con los intereses respectivos.

    Fecha de firma: 22/12/2020

    Alta en sistema: 23/12/2020

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    CARLOS CAMPOLONGHI MARMOLES PIEDRAS Y GRANITOS S.A.I.C. s/QUIEBRA Expediente N°

    Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA 6805/2005

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Todo ello sucedió entre mediados del año 2014 y principios del año 2016.

    Lo expuesto revela que, hoy por hoy, no existe interés susceptible de tutela en los términos que se pretenden.

    En efecto: la cuestión no transita por determinar si su pretensión es o no temporánea, sino de constatar si posee legitimación para peticionar en tal sentido.

    Véase que, en rigor, el apelante ha dejado de ser acreedor en esta quiebra, pues no sólo percibió íntegramente su crédito con más los intereses suspendidos, sino incluso un adicional por los acrecidos resultantes de la demora en la puesta a disposición de los fondos.

    Carece, por ende, de la aludida legitimación, pues percibió ese pago íntegro con efectos liberatorios.

    Si se admitiera que toda persona...

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