Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 10 de Abril de 2018, expediente COM 013383/2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a los 10 días del mes de abril de dos mil dieciocho, se reúnen los Señores Jueces de Sala D de la excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “CARLONI, ALADINO EUSEBIO c/ A CAMPO TRAVIESA S.R.L. Y OTROS s/ ORDINARIO”, registro n°

13383/2013/CA2, procedente del Juzgado n° 23 del fuero (Secretaría n° 46) en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: G., H. y V..

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 651/665?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.G. dijo:

  1. La litis y la sentencia de primera instancia.

    Los hechos y el derecho en que las partes sustentaron las posturas que asumieron aparecen suficientemente relacionados en la sentencia en revisión.

    i. Alcanza, pues, con señalar a modo de introducción, que A.E.C., socio de la persona jurídica denominada A Campo Traviesa S.R.L., (i) con base en lo normado por el art. 251 de la ley 19.550 impugnó de nulidad lo decidido en asambleas ordinaria (puntos 3 y 4 del orden del día: razones del tratamiento fuera de término de los estados Fecha de firma: 10/04/2018 Alta en sistema: 11/04/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23100086#202620347#20180410110404837 contables correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011; y gestión de los socios gerentes) y extraordinaria (punto 2 del orden del día: aumento del capital social hasta la suma de $ 1.046.063,99) realizadas el 8 de enero del año 2013, bien que (ii) en el curso del escrito introductorio de la instancia -pero no en el capítulo “Objeto”- sustentado en el estatuto social y en la norma del art.

    159 del mencionado cuerpo legal pidió se declare la nulidad total de ambas asambleas; (iii) solicitó se disponga la disolución y liquidación del ente ideal, y se designe un liquidador judicial; y (iv) peticionó la remoción de los socios gerentes S.B. y A.M., a quienes también demandó.

    Y suficiente es indicar que la susodicha sociedad de responsabilidad limitada y los mencionados socios gerentes, si bien reconocieron haber evadido el procedimiento de consultas establecido en el estatuto social y explicaron las razones de tal conducta, con variedad de argumentos resistieron las restantes pretensiones.

    ii. La primer sentenciante, que hizo lugar parcialmente a la demanda, declaró la nulidad de lo decidido en la asamblea ordinaria respecto de los puntos 3 y 4 del orden del día; otro tanto juzgó en lo que concierne al punto 2 del orden del día tratado en la asamblea extraordinaria; rechazó lo restante de lo pretendido por el actor, y distribuyó las costas del modo siguiente: cargó al demandante el 10% de las derivadas de la acción de declaración de nulidad de la asamblea y decisiones asamblearias y el 90%

    restante lo puso en cabeza de A Campo Traviesa S.R.L.; e impuso al iniciante la totalidad de las costas devengadas del rechazo de la pretensión disolutoria del ente, su liquidación y designación de un liquidador, y remoción de ambos administradores de la sociedad.

    (i) Respecto de la primera de las pretensiones, la señora juez sustentó su admisión en que tanto la sociedad como los socios gerentes demandados habían coincidido con el actor en cuanto a que las decisiones asamblearias no se habían adoptado con las mayorías legal y estatutariamente previstas.

    Fecha de firma: 10/04/2018 Alta en sistema: 11/04/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23100086#202620347#20180410110404837 Por ello, luego de formuladas diversas consideraciones acerca de la invalidez del acto -según lo sostuvo la parte actora- o de su inexistencia -tesis sostenida por el ente ideal y los codemandados socios gerentes- declaró

    la nulidad de lo decidido al tratarse los puntos 3 y 4 del orden del día en asamblea ordinaria, y el punto 2 en asamblea extraordinaria.

    (ii) Sobre la pretendida nulidad total de ambas asambleas, la juez a quo halló que en el contrato constitutivo de A Campo Traviesa S.R.L.

    habíase previsto que las decisiones sociales se adoptarían con sujeción a lo dispuesto por el art. 159, primera parte, párrafo segundo de la ley 19.550.

    Y si bien halló que ese sistema de consultas por escrito no había sido respetado, así y todo decidió que por cuanto el socio actor había participado, deliberado y votado en las asambleas a través de un representante, por ausencia de perjuicio concreto, por no ser determinante el vicio alegado, por cuanto no encontró informalidad alguna en el acta de la asamblea y por considerar que el demandante no probó que el texto de aquella no hubiere reflejado lo que se deliberó, resolvió rechazar esta particular pretensión.

    (iii) Otro tanto juzgó en lo que se refiere a la petición de declaración de disolución del ente ideal, cuya procedencia -lo señaló la magistrada luego de abundar en consideraciones doctrinarias acerca de las causales sustentantes del instituto- fundó el pretensor en la falta de actividad por parte del ente y en la pérdida de affectio societatis.

    Basó la señora juez la desestimación de esta pretensión en el contenido de las actas correspondientes a anteriores reuniones de socios y gerentes, en el detalle de los bienes de uso con que cuenta el ente, en la pericial de tasación y en los ejercicios cerrados los años 2009, 2010, 2011, 2014 y 2015; y del examen de todo esto concluyó haber sido razonable que, ante la necesidad de realización de gastos pre-operativos, la explotación del emprendimiento rural no hubiere comenzado inmediatamente luego de constituida la sociedad, por lo que restó trascendencia a esa argución.

    Fecha de firma: 10/04/2018 Alta en sistema: 11/04/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23100086#202620347#20180410110404837 Y en cuanto a lo restante, valorada la proporción de las cuotas partes del capital en cabeza de cada uno de los socios -el actor C. 33,33%, y los codemandados B. y M. 66,66% en total-, la señora juez decidió que las divergencias entre los comuneros, que no implicaron la pérdida de affectio societatis, deben resolverse aplicación mediante del principio mayoritario o por diversos procedimientos sin recurrir al mecanismo de la disolución.

    (iv) Por fin, también la señora juez rechazó la acción de remoción.

    Así lo decidió por no haber hallado prueba de que las actas de reuniones correspondientes a los años 2003 a 2012 hubieren sido prefabricadas; porque si bien tuvo por cierta la demora en la confección de los estados contables correspondientes a los ejercicios cerrados los años 2003 a 2011, encontró razonables las explicaciones vertidas por los socios gerentes B. y M., cuyo contenido examinó; porque acerca de la aprobación de la propia gestión señaló que los sujetos pasivos del incumplimiento son los socios y no los administradores y, sobre las restantes imputaciones referidas al aumento del capital y a la falta de impugnación de decisiones asamblearias, porque la nulidad de lo decidido sobre esos extremos había sido antes declarada.

    Restó la señora juez a quo trascendencia a la negativa de que ingresara una escribana al acto asambleario y, por último, considerando las particularidades internas de la sociedad y diversas otras cuestiones, desestimó

    también la pretensión en lo referido a la violación del método de consultas por escrito previsto por el art. 8 del estatuto social.

    En tales términos la sentencia fue pronunciada.

  2. Los recursos.

    Ambas partes apelaron la sentencia: la actora lo hizo en fs. 666, y la demandada en fs. 668.

    Fecha de firma: 10/04/2018 Alta en sistema: 11/04/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23100086#202620347#20180410110404837 El iniciante expresó los agravios de fs. 681/697, que merecieron la respuesta de la defensa de fs. 699/712; y por su lado ésta hizo lo propio en fs. 675, pieza que contestó el actor en fs. 678.

    Agravios de la parte actora.

    En apretadísima síntesis, las quejas del actor discurrieron por lo siguiente:

    Criticó la sentencia que juzgó que en materia societaria no procede declarar la nulidad cuando el vicio alegado no fue determinante ni causó perjuicio concreto a la sociedad y/o a los socios, e invocación mediante de lo dispuesto por el art. 251 de la ley de la materia se agravió de que no se hubiere declarado la nulidad de ambos actos asamblearios reconocido, como quedó, que la convocación fue realizada en violación de lo expresamente acordado en el contrato social.

    Afirmó -y se quejó de que se hubiere decidido lo contrario- que las actas de las asambleas no reflejan de manera fiel y completa lo que acaeció: dijo que no se dejó constancia de que la escribana requerida por su parte no fue autorizada a ingresar al acto; e igual cosa sostuvo respecto de las impugnaciones que formuló cuando se trató la aprobación de los estados contables y el punto 3° el orden del día.

    Abundó sobre esto, aseveró que su presencia en la asamblea no purgó los iniciales vicios, y añadió que su voto negativo es suficiente demostración de la actitud de resistencia que asumió.

    Se quejó del rechazo de la demanda de disolución y liquidación del ente ideal. Afirmó no ser taxativas las causales previstas en el art. 94 de la ley 19.550; explicó que por más de diez años la sociedad sólo...

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