Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 7 de Diciembre de 2022, expediente CIV 083592/2015/CA002

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de Diciembre del año dos mil veintidós,

reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “C., G.c.K., D. M. y otro s/ Nulidad de Acto Jurídico” (Expte. Nº 83.592/2015), respecto de la sentencia dictada,

el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse de la siguiente manera: señoras juezas de Cámara doctoras B.A.V. y G.M.S., y señor juez de Cámara doctor M.L.C..

A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:

1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia se alzan la parte actora y K., y contestan la primera y la restante codemandada.

1.2.- El accionante impugna el rechazo de su acción respecto a B., pues argumenta que cedió indivisiblemente a favor de ambos codemandados y que abarcó al fondo de comercio (peluquería).

Califica como absurda la reparación estipulada por daño emergente y por daño espiritual, y requiere que las costas sean impuestas a su contraparte.

1.3.- El demandado, por su parte, cuestiona la nulidad del contrato decretada en tanto sus términos no causan lesión alguna, y que se falló extra petita; subraya que el actor reconoció que no le pagó sus honorarios profesionales y que no se opuso a la cesión practicada a favor de B.

En otro orden, rechaza la procedencia de la reparación de daño emergente y daño espiritual, y reclama que las costas se impongan al accionante.

Fecha de firma: 07/12/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

1.4.- En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

2.1.- El CCyCom. aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley, siendo menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

En el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior en virtud de la fecha en que se produjeron los sucesos, y también las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es la que se aplica.

2.2.- No obstante, la C.S.J.N. al aplicar el Código de V. por razones de derecho transitorio (citado art. 7° del CCyCom.), decidió

que la interpretación de las normas del CC debe realizarse con una armonía respecto al régimen del CCyCom. (cfr. autos “O.,

S.M. c/ Prevención ART”, del 10/8/2017).

3.1.- Iniciaré el estudio del caso por las quejas que se dirigen a la cuestión de fondo.

3.2.- Comienzo por recordar que en el proceso civil dispositivo se sirve y opera, en términos generales y con relación a las partes procesales que intervienen en el mismo, un imperativo en base a la idea de la carga procesal, que se estructura a partir del propio interés de aquéllos a cuya iniciativa el legislador confía entonces la Fecha de firma: 07/12/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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apertura de la instancia, la confirmación material del objeto del proceso, su desarrollo y conclusión. No parece dudoso que la carga procesal, en definitiva, aparejaría antes que una facultad un imperativo, es más algo que se “debe” hacer que algo que se “puede”

hacer, desde que no se la establece para garantizar o procurar sencillamente el ejercicio de un derecho, prerrogativa o potestad procesal, sino el cumplimiento de una conducta fijada, cierto que en interés de la propia parte gravada con ella, pero también de la propia administración de justicia (Kielmanovich, ob. cit., págs. 107/109; esta Sala in re “Dembovich, P.c.C.C., A. s/

Nulidad de escritura”, Expte. N° 58.124/2.010, del 08/8/2019; ídem,

N., L. c/ GCBA s/ Ds. y Ps.

, E.. N° 1.314/2.010, del 08/6/2.017; ídem, “Repun, E. c/ Club Atlético Sefaradi Argentino (C.A.S.A.) s/ Cobro de Honorarios Profesionales”, Expte.

N° 50.288/2.009, del 26/6/2012; ídem, “B., V. c/ Ttes. Aut.

R. s/ Cobro de Honorarios Profesionales”, Expte.

111.766/2003, del 24/9/2009, entre otros).

3.3.- El accionante sostiene que la cesión de derechos celebrada con ambos demandados es de naturaleza “indivisible”, y de esta manera argumenta que la nulidad del negocio debe proceder también respecto a la restante codemandada, posición que carece de sustento.

En efecto, por lo pronto aquí nos encontramos con diferentes bienes integrantes del acervo sucesorio en los autos caratulados “Frontera, C.A. s/ Sucesión Testamentaria” (Expte.

83.437/2.012 que tengo a la vista).

El carácter divisible o indivisible de una obligación lo determina la naturaleza misma del objeto, salvo voluntad de las partes contratantes (categoría contemplada en los arts. 805/824 del CCyCom., y en los arts. 667/689 del Cód. V., y opera o rige el “principio de división” del art. 808 CCyCom. en virtud del cual Si la Fecha de firma: 07/12/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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obligación divisible tiene más de un acreedor o más de un deudor, se debe fraccionar en tantos créditos o deudas iguales, como acreedores o deudores haya… (en sentido análogo, art. 674 del Cód. Civil).

Tampoco es viable acudir, desde el plano de la prestación y ante la existencia de sujeto múltiple, a la categoría obligación “solidaria”, pues ésta no se presume y debe ser acordada de manera expresa (art. 828 CCyCom., art. 701 CC).

Por lo demás, la lógica de la queja formulada también se desvanece desde que el propio testador, al decidir sobre el destino de sus bienes, fijó proporciones para la distribución de los mismos a favor de cada uno de los herederos (instrumento original agregado a fs. 25/26), similar dinámica a la que el apelante recurrió para celebrar la cesión a favor de cada uno de los demandados.

3.4.- En otro orden, central o epicéntrico, cabe detenerse especialmente en la capacidad para la celebración del cuestionado negocio económico jurídico por parte de D.K.

En efecto, este requisito no se encuentra cumplimentado en la especie pues al ser abogado de C. tenía vedado negociar con éste y resultar cesionario de los derechos hereditarios en cuestión, operando en la materia razones de interés general y orden público que torna aplicable lo previsto por el art. 12 del CCyCom. (art. 21 del Cód.

V.).

Lo apuntado confiere fundamento a la nulidad del acto jurídico impetrada en su contra, y debe ser ponderada en su entera dimensión.

La cesión de derechos hereditarios efectuada a su favor se encuentra viciada de nulidad absoluta, y resulta de aplicación lo normado por el art. 1442 del Código de V. como decidiera este Tribunal (cfr. fs. 114/115 vta. de los autos sucesorios que tengo a la vista), solución análoga a la prevista por los arts. 22, 398, 1616 y Fecha de firma: 07/12/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

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ccds. del CCyCom., categórica sanción (respuesta sistémica) que atiende debidamente la naturaleza de los intereses afectados.

Aquí se ve afectada la aptitud del cesionario para ser titular de la relación jurídica entablada, en resguardo del buen manejo de los intereses ajenos cuya defensa se encomienda al abogado, por lo que ante la gravedad de la causa, la ley reacciona rigurosamente e impone la nulidad absoluta que es la más intensa aniquilación al alcance del legislador (ver L., J.J., Tratado de Derecho Civil. Parte general, t. I, 3ed. actualizada, págs. 380 y 383; B., G.,

Tratado de Derecho Civil Argentino. Parte general, 5° ed.

actualizada, t. I, págs. 390/391; B., G., Tratado de Derecho Civil. Contratos, actualizado por A.B., 9° ed., t.

I, pág. 427).

Por lo demás, la cuestionada conducta que desplegó el letrado en perjuicio de su cliente, debe analizarse (“medirse”) en función de un riguroso standard profesional (que incluye por cierto la dimensión deontológica), y que reconoce como basamento lo dispuesto por el art.

1725 CCyCom., antecedente del sabio art. 902 del Código de Vélez (cfr. mis votos in re “Experta ART S.A. c/ P. R., M. s/ Cobro de sumas”, Expte. N° 63.790/2018, del 14/6/2021; ídem, “G.C., H. y otros c/ A., R. s/ Cobro de honorarios prof.”, Expte. Nº 75.008/2012, 03/11/2020; ídem, “Verra, A.c./

Garfunkel, M. s/ Cobro de sumas de dinero”, Expte.

86.596/2.010, del 05/8/2020, entre otros).

En mérito a todo ello, cabe desestimar de plano los restantes cuestionamientos de fondo del demandado, tópicos para cuyo abordaje era menester previamente superar el test sobre la capacidad para contratar, prius fulminante del acto cuestionado por ineficaz.

3.5.- En otro orden, a diferencia del actor que en su escrito de demanda brindó numerosos detalles sobre la manera en que las partes aquí litigantes se...

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