Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 22 de Marzo de 2023, expediente CIV 067209/2018/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CIV 67209/2018 JUZG. N° 58

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a de marzo de 2023

reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “CARLEO, RODOLFO SEBASTIAN C/ EXPRESO

GENERAL SARMIENTO SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”,

respecto de la sentencia corriente en formato digital, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente:

Sres. Jueces de Cámara Dres. Converset, D.S. y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Converset dijo:

I.A. de la causa. 1) Se presentaron R.S.C. y A.V.D., promoviendo formal demanda contra Expreso General Sarmiento SA, por los daños y perjuicios que sufrieran en el siniestro vial acaecido el 28 de julio de 2017, a la tarde.

P. se cite en garantía a Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros en los términos del artículo 118 de la ley 17.418.

Manifestaron que, el día indicado y siendo aproximadamente las 14:45, circulaban a bordo del Fecha de firma: 22/03/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Poder Judicial de la Nación vehículo Citröen C3, dominio MMT 754, por la autopista Panamericana, sentido a esta ciudad.

Precisaron que el Sr. C. manejaba el automóvil y la Sra. D.. viajaba como acompañante.

Indicaron que al llegar a la intersección de dicha colectora con la calle El Salvador (Tortuguitas) frenaron completamente por contingencias del tránsito, circunstancia en que resultaron embestidos en la parte trasera por el frente del colectivo línea 448, dominio IER 591.

Refirieron que la unidad se desplazaba a USO OFICIAL

gran velocidad y en forma violenta, generando grandes daños materiales y lesiones en ambos.

2) Al evacuar la citación en garantía,

Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, reconoció la existencia de una póliza que brinda cobertura respecto de los riesgos de responsabilidad civil que pudieren comprometer al interno número 3296 dominio IER 591, con una franquicia a cargo del asegurado de $120.000

Atinente al fondo de la cuestión, con adhesión de la porteadora, expresó que el colectivo se encontraba circulando por la colectora de la autopista Panamericana cuando el conductor del Citroën se interpuso en la línea de marcha al colectivo, provocando el contacto entre ambos vehículos.

3) La anterior magistrada, luego de encuadrar el conflicto traído a estudio en el art.

1759 del CCyC y valorar el plexo probatorio, tuvo por acreditado que el hecho se debió a la embestida ocasionada por el vehículo colectivo línea 448,

Fecha de firma: 22/03/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Poder Judicial de la Nación dominio IER 591, atribuible al dependiente de dicha empresa que lo comandaba. Añadió que los emplazados no produjeron prueba alguna de las eximentes legales. Concluyó que se imponía hacer lugar al reclamo.

Tocante a la aseguradora, declaró oponible a los pretensores la franquicia articulada.

Así fue que hizo lugar a la demanda entablada y condenó a Expreso General Sarmiento SA a abonar a los actores la suma de $ $1.035.834,

discriminado de la siguiente manera: $ 815.000 para USO OFICIAL

Carleo y $220.843 para D.. Todo ello con más sus intereses y las costas del proceso. Asimismo,

declaró la oponibilidad del seguro contratado e hizo extensiva la condena respecto de Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros con los alcances del art. 118 de la ley 17.418.

4) Contra dicho pronunciamiento se alzan la actora y las vencidas por expresiones de agravios que lucen en soporte digital. Solo el actor replicó

los agravios de su contraria.

En virtud de lo actuado, las presentes actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.

Habida cuenta de que la responsabilidad atribuida en la sentencia no se encuentra cuestionada en esta instancia (art. 271 y concs.,

Código Procesal), habré de adentrarme de lleno con los agravios vertidos por las partes.

II) De los daños. Nexo causal.

  1. Acreditada la antijuridicidad del acto, impone la lógica de la Fecha de firma: 22/03/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Poder Judicial de la Nación responsabilidad civil que se analicen los daños que se dicen padecidos y su nexo de causalidad con el hecho ilícito en cuestión, premisa insoslayable a los fines de determinar la extensión de sus consecuencias jurídicas, por lo que cabe señalar que sólo habré de indemnizar los debidamente probados y que resulten ciertos y no la mera posibilidad o hipótesis de daño.

Por otro lado, también hay que tener en cuenta que el monto estimado por el actor no marca el límite de la pretensión y conceder más de lo pedido no importa incongruencia por ultra petita, ya USO OFICIAL

que la utilización, como ha ocurrido en el caso de la fórmula “y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse” (fs. 21) habilita al magistrado a estimar el quantum indemnizatorio en atención a la índole de la afección sufrida, pues no se encuentra obligado por la suma requerida tanto para el caso de que aquélla resulte ser mayor o menor a la reconocida (conf. CNCiv.,

esta Sala, mi voto en libres nº 56345 del 24/7/20,

n° 83702 del 25/8/20, nº 44013 del 2/9/20, n° 23540

del 21/9/20, nº 94328 del 30/12/20, nº 81136 del 23/2/21, entre muchos otros).

b) Ahora, tal como lo sostuvo en su voto el Dr. L. del 2 de septiembre de 2021 (CIV

80458/2006/1/RH1 G, G.O.C.P.A. y otros c/.C.,

E. O. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/

les. o muerte), el principio de la reparación plena,

en virtud de las diversas funciones que desempeña actualmente el sistema de la responsabilidad civil,

esto es la función preventiva, la resarcitoria y la sancionatoria, se debe cumplir con dos estándares Fecha de firma: 22/03/2023que conviene destacarlos.

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Poder Judicial de la Nación Por un lado, y en virtud de las diversas características de los derechos que pueden ser lesionados (v.gr. patrimonial, extrapatrimonial, de incidencia colectiva), la reparación -lato sensu-

del daño debe procurar una “tutela efectiva”

mediante el otorgamiento de un remedio apropiado no solo a la naturaleza del derecho afectado, sino además, a la concreta situación en la que este se encuentra en virtud de la lesión (v.gr. Fallos:

239:459, “S.”; Fallos: 241:291, “Kot”; Fallos:

320:1633, “C.A.”; Fallos: 315:1492,

Ekmekdjian

; Fallos: 331:1622, “Mendoza”; Fallos:

USO OFICIAL

332:111, “H.”; Fallos: 337:1361, “Kersich”,

entre otros).

En segundo lugar, cuando por las circunstancias del caso, la reparación del daño tiene que ceñirse al otorgamiento de una indemnización sustitutiva del bien jurídico lesionado, es preciso que el quantum que se establezca para tal fin, ostente una extensión congruente y acorde con la entidad del perjuicio acreditado (doctrina de Fallos: 314:729,

considerando 4°; 316:1949, considerando 4°;

335:2333, considerando 20; Fallos: 340:1038, voto del juez L., considerando 5°, entre otros).

Así, siguiendo estos argumentos, analizaré

los rubros reclamados.

III) De los daños. 1) Incapacidad sobreviniente y tratamiento futuro coactor C..

i.- El anterior juzgador concedió la suma de $400.000 por incapacidad física y la de $250.000 por incapacidad psíquica.

Fecha de firma: 22/03/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Poder Judicial de la Nación El actor cuestiona que no se haya reconocida una indemnización por tratamiento psicológico,

conforme lo expreso en el peritaje pertinente. Los emplazados cuestionan el monto concedido por resultar elevado. Exponen que la magistrada de grado no tuvo en cuenta la impugnación debidamente fundada en la instancia anterior ni ha evaluado las posibles concausas de las incapacidades otorgadas al actor en las mismas pericias.

ii.- Es menester destacar que la incapacidad consiste en la inhabilidad o impedimento o bien la dificultad apreciable en algún grado para el USO OFICIAL

ejercicio de funciones vitales (ver Z. de González, M.D. a las personas-Integridad psicofísica, Tomo 2ª, página 289).

Así, la incapacidad sobreviniente “se traduce en una disminución de las aptitudes físicas de la víctima para sus actividades no sólo laborativas sino también en todo su ámbito de relación y se verifica cuando las secuelas no son corregibles luego de realizados los tratamientos médicos respectivos, es decir cuando no existe posibilidad de lograr recuperación del estado de salud del que gozaba la persona con anterioridad al suceso dañoso. Así es que, para que esta indemnización prospere debe contemplarse una pérdida o aminoración de las potencialidades del sujeto que lo afectan no sólo en su vida presente sino también en sus posibilidades futuras” (CNCiv, esta Sala, mi voto en libres nº 44555/2015 del 23/9/20; nº

81136/14 del 23/2/21; nº 9094/2015 del 3/3/21, nº

114443/2008 del 11/3/21, nº 17811/2009 del 11/3/21;

nº 28104/2018 del 16/3/21; nº 22760/2017 del Fecha de firma: 22/03/202325/3/21, entre muchos otros)

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

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