Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 2 de Mayo de 2022, expediente CNT 013240/2017/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. EXPTE Nº: 13.240/2017 (55.514)

JUZGADO Nº: 64 SALA X

AUTOS: “CARJUZAA SEBASTIAN EDUARDO C/SOCORRO MEDICO PRIVADO

S.A. S/OTROS RECLAMOS”.

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento digital dictado en primera instancia (ver copias agregadas a fs. 274/276)

    interpusieron las partes a tenor de los memoriales remotos incorporados a las actuaciones, los cuales merecieron las réplicas respectivas. También existen apelaciones por los honorarios regulados.

  2. ) Doy tratamiento a los agravios formulados por la demandada.

    SOCORRO MEDICO PRIVADO S.A. recurre el fallo por cuanto el señor juez que me precede concluyó que no resulta válido el acuerdo de conciliación suscripto en sede administrativa y, en consecuencia, admitió en lo sustancial la demanda incoada.

    Argumenta que en el caso el actor no acreditó la existencia de vicio del consentimiento al momento de formalizar dicho acuerdo “en los términos del art. 241 de la L.C.T.”, lo que lleva a confirmar la validez del mismo y revocar lo decidido en la sentencia de primera instancia.

    Los términos de los agravios no resultan suficientes a fin de modificar lo resuelto en grado.

    Arriba firme a esta alzada -por ausencia de concreto cuestionamiento en esta instancia revisora - que la relación laboral que unió a C. con la sociedad demandada se desarrolló desde el 01/09/2010 y se extinguió por decisión unilateral de SOCORRO

    MEDICO PRIVADO S.A. por despido sin causa el 22/06/2016. Asimismo tampoco constituye materia de crítica en esta alzada que de los términos del referido acuerdo no resulta la existencia de hechos o derechos litigiosos, particularmente no existe queja acerca de los derechos irrenunciables del actor de percibir las indemnizaciones derivadas de ese despido “ad nutum” dispuesto por la empleadora (ver cláusula primera del acuerdo glosado a fs. 37/39 y segundo y tercer párrafos de fs. 274vta., del fallo).

    En otras palabras y más allá de que la parte apelante parece confundir el instituto del ‘mutuo acuerdo’ dispuesto por el art. 241, L.C.T. con un convenio de conciliación, existe un reconocimiento en cuanto a que la relación laboral, al momento de la Fecha de firma: 02/05/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    suscripción del documento en cuestión, ya se encontraba extinguida. Además el monto que surge del acuerdo conciliatorio aparece imputado a “sueldo proporcional junio 2016 y a indemnización por antigüedad” (conf. cláusula quinta).

    Ahora bien. Aunque la demandada invocó que a consecuencia de ese acuerdo no obtuvo una ventaja patrimonial desproporcionada y sin justificación, de los términos de la pericial contable practicada resulta que el mejor sueldo devengado por el demandante ascendió a $ 25.019 (ver respuestas a los puntos ‘III’ de fs. 215 y ‘6’ de fs. 217 del dictamen y aclaración de fs. 231, ap. ‘1’) que al tomarlo como base de los créditos salariales e indemnizatorios reclamados derivados del cese sin...

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